REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
195º y 146º
DEMANDANTE: JESUS ALBINO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.501.234, hábil, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, a favor de su hija (se omite el nombre).
DEMANDADO: EDILIANA DEL CARMEN MOLINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.042.142, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa ofrecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizado por el ciudadano, JESÚS ALBINO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.501.234, hábil, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Abogada Eyding Carolina Rojo Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Socia bajo el N° 52.837, Defensora Publica Decimonovena Temporal para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su hija (se omite el nombre), contra la ciudadana, EDILIANA DEL CARMEN MOLINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.042.142, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo admitida en fecha nueve de junio de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el N° 1656/05.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, no se hicieron presentes las partes, ni por si ni por medio de apoderados, a pesar de estar citados legalmente, en consecuencia, se declaro desierto el acto quedando la causa abierta a pruebas por el lapso de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 103, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, perteneciente a la niña (se omite el nombre).
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria previo ofrecimiento de la misma, que formulara por ante este Tribunal, el ciudadano Jesús Albino Alvarado, a favor de la niña (se omite el nombre), contra la ciudadana Emiliana Del Carmen Molina Jaimes.
Alega la parte actora que la madre de su hija y el dejaron de convivir hace aproximadamente tres años, permaneciendo la niña más con su madre que con el, que se ha hecho cargo de la niña en varias ocasiones, debido a que la madre estaba estudiando, que cuando el tenia la niña se encargaba de cubrir todos sus gastos y cuando su hija ha estado con su madre ha colaborado con los gastos de útiles escolares, medicinas, ropa, estrenos navideños y calzado que ha requerido, que desde hace más de dos meses la ciudadana Ediliana del Carmen Molina Jaimes y el tienen problemas de comunicación y no han podido ponerse de acuerdo en lo que respecta a los gastos de su hija; que la madre de su hija no le permite ver a la niña, ni compartir con ella, razón por la cual se ve en la necesidad de acudir a este Tribunal , para tratar la pensión de su hija, que ofrece como obligación alimentaria a favor de su hija (se omite el nombre), la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, estudio, medicinas, consultas médicas, hospitalización, estrenos navideños, vestido; que solicita se abra una cuenta de ahorros para depositar lo relativo a la pensión. Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 103, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, perteneciente a la niña (se omite el nombre); fotocopia que se aprecia y valora, teniéndose como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa durante el curso del proceso, y de la misma se desprende que la niña es hija del demandante y de la ciudadana Ediliana del Carmen Molina Jaimes, antes identificados.
Observa este Juzgador, que en la oportunidad de dar contestación al ofrecimiento de obligación alimentaria, no comparecieron ni la parte demandante ni la demandada ni por si ni por medio de apoderados, aún cuando se encuentran citados legalmente tal y como consta en autos, asimismo, en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora en su libelo de demanda.
En este orden de ideas, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera durante el curso del proceso, y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, razón por la cual considera quien Juzga que se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar la Confesión Ficta de la demandada y así se decide.
Ahora bien, si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591 y como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, es procedente declarar con lugar el ofrecimiento de obligación alimentaria realizada por el ciudadano Jesús Albino Alvarado, a favor de su hija (se omite el nombre), contra la ciudadana Ediliana del Carmen Molina Jaimes.
En cuanto al monto de la obligación alimentaria mensual, la misma se fija tomando en consideración lo ofrecido por el demandante en su libelo de demanda, por cuanto no hay oposición al mismo, en consecuencia, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, estudio, medicinas, consultas médicas, hospitalización, estrenos navideños y vestido, cantidades éstas que deberán ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal a nombre de la niña (se omite el nombre), la cual será movilizada por la madre de la beneficiaria ciudadana Ediliana del Carmen Molina Jaimes, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por el ciudadano JESÚS ALBINO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.501.234, hábil, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de su hija (se omite el nombre), contra la ciudadana EDILIANA DEL CARMEN MOLINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.042.142, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el ciudadano, JESUS ALBINO ALVARADO, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales y adicionalmente al pago del cincuenta por ciento (50%) destinados a sufragar los gastos generados por útiles escolares, estudio, medicinas, consultas médicas, hospitalización, estrenos navideños y vestido.
SEGUNDO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Obligación Alimentaria los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco.
El Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Exp Nº 1656/2005
27-09-2005.
PAGP/lmg