REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
193º Y 144º
PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ PALACIO LENNY SOCORRO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.889.091, domiciliada en calle 5 N° 11-20. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil
PARTE DEMANDADA: SANDRO ALEXANDER RAMIREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.746.550, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: N° 131-2002
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 08-10-2002, se recibe la presente SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, constante de todo de tres (03) folios útiles, presentada por la ciudadana: SANCHEZ PALACIO LENNY SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.889.091,de este domicilio y hábil, y actuando en nombre y representación de su hija, la niiña: ANDREA ISABELLA RAMIREZ SANCHEZ, la solicitante expone que se le establezca como Obligación alimentaria, al ciudadano: SANDRO ALEXANDER RAMIREZ ANDRADE, padre de su hija, ya que el mismo se desempeña como comerciante. Este Tribunal en fecha 10-10-2002,(flio. 04),le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 131-2002, y acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, a las diez de la mañana, para celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante, y se acordó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente y se libro comisión de citación, con oficio N° 3160-551 al Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha, 11-06-2003, (flio.12) se observa comisión de citación enviada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con oficio N° J-1-1742, fechada 06-06-2003, remiten anexo a la misma la boleta de citación firmada por el obligado. En fecha, 17-06-2003, (flio. 13) se observa Acto de Reunión Conciliatoria, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 10-10-2002, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA .
Para la celebración del acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera
operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Articulo 365: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366. Subsistencia de la obligación alimentaria: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación
subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción dela patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley.
Articulo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijara en salario mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Indicies del Banco central de Venezuela.
Articulo 371. Proporcionalidad: Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecerla proporción.
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76, último aparte. “El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
Probadas igualmente las necesidades de la niña: ANDREA ISABELLA RAMIREZ SANCHEZ, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación Alimentaria a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs. 120.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 240.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los
artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: LENNY SOCORRO SANCHEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.889.091, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano: SANDRO ALEXANDER RAMIREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.746.550, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en beneficio de la niña: ANDREA ISABELLA RAMIREZ SANCHEZ, de 04 años de edad respectivamente; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,oo)mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de ahorros que para tal fin aperture este Juzgado.
SEGUNDO: Se fija como cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y diciembre, por concepto de obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES. ( Bs. 240.000,oo).
TERCERO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la niña ANDREA ISABELLA RAMIREZ SANCHEZ, quien será representada por su legitima madre ciudadana:SANCHEZ PALACIOS LENNY SOCORRO, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 16 días del mes de Septiembre de 2005.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA ,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 8:30 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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EEOJ/fanny
Exp. N° 131-2002
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