REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA GONZALEZ VILLAMIZAR, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula N° E-27.168.764, domiciliada en la calle 1 N° 3-99, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. y hábil.

PARTE DEMANDADA: LEONCIO DOMINGO GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.333.475, con domicilio en el Surural, camino viejo, frente a la Bodega los Albertos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

EXPEDIENTE: No. 142-2002
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 26 de Noviembre de 2002, (flio. 01) se observa demanda de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: MARIA ELENA GONZALEZ VILLAMIZAR, demanda al ciudadano: LEONCIO DOMINGO GUERRERO DUQUE, ya identificado, por cuanto el mismo no colabora con los gastos de su hija la niña: LAURA ANGÉLICA GUERRERO GONZÁLEZ.
En fecha, 02-12-2002, (flio. 12) Se admitió la solicitud de Obligación Alimentaria quedando inventariada bajo el N° 142-2002, y se acordó: Citar al ciudadano: LEONCIO DOMINGO GUERRERO DUQUE, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante y en caso de no lograrse ningún acuerdo para que de contestación a la demanda. En fecha 22-04-2003, ( flio. 14) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que cito al ciudadano: GUERRERO DUQUE LEONCIO DOMINGO.
En fecha 25-04-2003, (flio. 16) se observa que siendo la oportunidad fijada para el acto Conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado razón por la cual se declaró desierto el acto.
II
PARTE MOTIVA




Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 02-12-2002, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La presente demanda trata de Solicitud de Obligación Alimentaria. Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente ninguna de las partes, quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Vistas las necesidades de la Niña: LAURA ANGELICA GUERRERO GONZALEZ, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de diciembre, de Bs. 100.000,oo, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: MARIA ELENA GONZÁLEZ VILLAMIZAR, extranjera, titular de la Cédula N° E-27.168.764, domiciliada en Calle 1 N° 3-99, La Grita, Municipio Jáuregui y hábil en contra del ciudadano: LEONCIO DOMINGO GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.333.475, domiciliado en el Surural, camino viejo, frente a la Bodega los Albertos La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a favor de la niña: LAURA ANGÉLICA GUERRERO GONZÁLEZ, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, ( Bs. 100.000,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de diciembre se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que a tal efecto será aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la niña: LAURA ANGÉLICA GUERRERO GONZÁLEZ, de CUATRO (04) años de edad, quien será representada por su legitima madre ciudadana: MARIA ELENA GONZÁLEZ VILLAMIZAR, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 16 días del mes de Septiembre de 2005.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
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Exp. N° 142-2002
EEOJ/fanny