REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL MORA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.347.963, domiciliado en, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM CECILIA DAVILA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.092.105, domiciliada en la calle 5 N° 11-49. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 246-2004
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 26-05-2004, El ciudadano: PEDRO RAFAEL MORA MORENO, presento demanda constante todo de (03) folios útiles, dicha demanda es de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, a favor de su hijo el adolescente RAFAEL AUGUSTO MORA DAVILA en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 40.000,oo) mensuales, a tales efectos solicita se cite a la madre de su hijo ciudadana MIRIAM CECILIA DAVILA ZAMBRANO. En fecha, 11-02-2004 (flio. 04) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 246-2004, y se acordó, citar a la ciudadana MIRIAM CECILIA DAVILA ZAMBRANO para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a la 10:00 a.m, a fin de que manifieste lo que considere conveniente con respecto al ofrecimiento hecho por el padre de su hijo. Se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección y a la Gerente de Banfoandes. En fecha, 21-06-2004 (flio. 07) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito a la ciudadana MIRIAM CECILIA DAVILA ZAMBRANO. En fecha, 25-06-2004, (flio. 09) se
observa dia y hora fijado para la declaración de la ciudadana MIRIAM CECILIA DÁVILA ZAMBRANO, la misma compareció y manifiesto que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo ya que tiene muchos gastos con su hijo y solicito que se fije la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL Bolívares mensuales.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 26-05-2004, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Ofrecimiento de Pensión Alimentaría a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 40.000,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se hizo presente la ciudadana MIRIAM CECILIA DÁVILA ZAMBRANO, quién manifestó que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo ya que tiene muchos gastos con su hijo y solicito se fije la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL Bolívares mensuales.
Articulo 365: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366. Subsistencia de la obligación alimentaria: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación
subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción dela patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley.
Articulo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijara en salario mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Indicies del Banco central de Venezuela.
Articulo 371. Proporcionalidad: Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecerla proporción.
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76, último aparte. “El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la madre del adolescente mencionado no mostró prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos y por cuanto es un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación Alimentaría a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 60.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs. 60.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Ofrecimiento de Pensión Alimentaría, formulado por el ciudadano: PEDRO RAFAEL MORA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.347.963, de este domicilio y hábil, a favor de su hijo el adolescente RAFAEL AUGUSTO MORA DAVILA, de DOCE (12) años de edad; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Obligación Alimentaría en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, ( Bs. 60.000,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y
Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé aperturara en el Banco de Fomento Regional los
Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre del Adolescente RAFAEL AUGUSTO MORA DAVILA, quien será representado por su legitima madre ciudadana: MIRIAM CECILIA DAVILA ZAMBRANO, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 16 días del mes de Septiembre de 2005.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 9:20 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 246-2004
fanny
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