REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º

PARTE DEMANDANTE: RAIMA APOLONIA VARELA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.748.658, domiciliada en el Barrio Fátima, calle 7 N° 5-22, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. y hábil.

PARTE DEMANDADA: JORGE ARMANDO SANCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.219.181, con domicilio en Hotel La Cumbre, carrera 12 con calle 5 bis, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: No. 353-2005
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 16 de Junio de 2005, (flios 01y 02) se observa demanda de Obligación Alimentaria, enviada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la cual la ciudadana: RAIMA APOLONIA VARELA GUERRERO, demanda al ciudadano: JORGE ARMANDO SANCHEZ SALAS, ya identificado, por cuanto el mismo no colabora con los gastos de su hijo el niño: JERITZON ARMANDO SANCHEZ VARELA.
En fecha, 21-06-2005, (flio. 06) Se observa auto de este Tribunal mediante el cual admitió la solicitud de Obligación Alimentaria quedando inventariada bajo el N° 353-2005, y acordó: Citar al ciudadano: Jorge Armando Sánchez Salas, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante y en caso de no lograrse ningún acuerdo para que de contestación a la demanda. En fecha 30-06-2005, ( flio. 09) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que cito al ciudadano: JORGE ARMANDO SANCHEZ SALAS. En fecha, 08-07-2005 (flio. 12) Se observa auto del Tribunal mediante el cual el abogado ANDREY JOSE VIVAS MONTERROSA, Juez Suplente de este tribunal se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Al folio (13) se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordo que la secretaria del tribunal libre boleta de Notificación al obligado. En fecha, 26-07-2005, (flio.





14) se observa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal en la que manifiesta que de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, entrego boleta de notificación al ciudadano JORGE ARMANDO SANCHEZ SALAS, En fecha 29-07-2005, (flio. 16) se observa que siendo la oportunidad fijada para el acto Conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado razón por la cual se declaró desierto el acto.


II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 21-06-2005, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La presente demanda trata de Solicitud de Obligación Alimentaria por la suma de Bs. 100.000,oo mensuales. Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente ninguna de las partes, quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Vistas las necesidades del Niño: JERITZON ARMANDO SANCHEZ VARELA, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales solicitada, la cuota extraordinaria para los meses de diciembre, de Bs. 100.000,oo, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la





República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: RAIMA APOLONIA VARELA GUERRERO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.748.658, domiciliada en Calle 7 N° 5-22, Barrio Santa Rosa. La Grita, Municipio Jáuregui y hábil en contra del ciudadano: JORGE ARMANDO SANCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.219.181, domiciliado en Hotel La Cumbre de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a favor del niño: JERITZON ARMANDO SANCHEZ VARELA de 07 meses de edad, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, ( Bs. 100.000,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de diciembre se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que a tal efecto será aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre del niño: JERITZON ARMANDO SANCHEZ VARELA, de Siete (07) meses de edad, quien será representado por su legitima madre ciudadana: RAIMA APOLONIA VARELA GUERRERO, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 16 días del mes de Septiembre de 2005.
EL JUEZ,
________________________________
Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
__________________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
__________________________
Exp. N° 353-2005
EEOJ/fanny