REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º Y 146º

PARTE DEMANDANTE: BECY IRAIMA VARELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.889.625, domiciliada en El Sector Santa Ana del Valle, Municipio José María Vargas Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: CESAR MARTIN RAMÍREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.744.288, domiciliado en la Aldea San Agustín El Cobre Municipio José María Vargas del Estado Táchira y habil.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: N° 67-2001


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 20-09-2001, se recibe la presente SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA constante de UN (01) folio útil, junto con CINCO (08) anexos, presentada personalmente por la ciudadana: BECY IRAIMA VARELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.889.625, domiciliada en El Sector Santa Ana del Valle, Municipio José María Vargas Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos: JUAN ALBERTO, DIANA ANDREINA, y CESAR GABRIEL, la solicitante expone que viene a este Juzgado a demandar al ciudadano: CESAR MARTIN RAMÍREZ ROSALES, padre de sus hijos, por fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de (Bs.80.000,00), por los tres niños ya que el posee dos motos las cuales son de su propiedad, tiene una casa rural, y tiene tierras también, el trabaja sembrando matas es agricultor, ella vino a demandarlo por que el se comprometió a pasarle Bs, 30.000,00 todos los meses y hasta la presente no
le ha pasado nada, no ha estado pendiente de los tres niños, no le da para la comida, vestido, medicina y estudios y lo que ella gana no le alcanza para nada, es por lo que solicito al ciudadano Juez que lo citaran para ver a que acuerdo llegaran.-
Este Tribunal en fecha 25-09-2001, le dio entrada a la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 67-2001, y acordó citar al obligadopara que comparezca por ante el recinto de este Juzgado a los tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante, y se acordó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08-10-2001, se observa auto del Tribunal donde el Dr. EDUARDO PÉREZ RIVAS, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, y se fijo el Décimo Día después de notificadas las partes para la continuación delm presente juicio.
En fecha, 09-10-2001, (flios.19 al 23) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal Dr. Eduardo Benjamín Pérez Rivas, se Avoco al conocimiento de la presente causa y no habiendo practicado la citación personal al ciudadano: CESAR MARTIN RAMÍREZ ROSALES, identificado en autos, agregando la compulsa junto con la orden de comparecencia con el fin de que se cumpla con el auto de avocamiento y se notifique a las partes.
En fecha 22-04-2002, (flio. 25) se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho donde manifiesta que la parte interesada no le ha dado impulso procesal para practicar la Notificación del ciudadano: Cesar Ramírez, razón por lo cual consigna al Expediente Boleta de Notificación.
En fecha 30-04-2002 (flio.27) se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho donde manifiesta que Notifico a la ciudadana: BECY IRAIMA VARELA..
En fecha 10-04-2003 (flio 28) se observa diligencia suscrita por la ciudadana: BETSY VARELA, con el carácter acreditado en autos donde solicita al Tribunal cite al demandado a los fines de celebrar la reunión conciliatoria.
En fecha 15-03-2003 (lio 29) se observa diligencia suscrita por la ciudadana: BETSY VARELA, con el carácter acreditado en autos donde manifiesta que el ciudadano: CESAR MARTIN RAMÍREZ ROSALES, no ha sido citado procede a reformar la presente demanda y solicita como Pensión de Alimentos la cantidad de (Bs. 100.000,00).
En fecha 22-04-2003 (flio. 30) se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena citar al ciudadano: CESAR RAMÍREZ ROSALES, identificado en autos, para que comparezca por ante este recinto al tercer día de despacho a las 10:00 de la mañana para el acto conciliatorio y a su vez acordó oficiar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07-05-2003 (flio. 38) se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho donde informa que cito al ciudadano CESAR MARTIN RAMÍREZ ROSALES.
En fecha, 12-05-2003, (flio. 40) se observa Acto de Reunión Conciliatoria, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado.
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II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 25-09-2001, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de agosto y septiembre.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente ninguna de las partes razón por la cual se declaró el desierto el acto, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera
operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via
de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Probadas igualmente las necesidades de los niños: DIANA ANDREINA, CESAR GABRIEL, JUAN ALBERTO, y JONATHAN JAVIER, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs.80.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: BECY IRAIMA VARELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.889.625, domiciliada en El Sector Santa Ana del Valle, Municipio José María Vargas Estado Táchira y hábil. Contra el ciudadano CESAR MARTIN RAMÍREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.744.288, domiciliado en la Aldea San Agustín El Cobre Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los niños: DIANA ANDREINA, CESAR GABRIEL, JUAN ALBERTO, y JANATHAN JAVIER, en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: El obligado deberá cancelar por concepto de obligación Alimentaría fijada; OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.80.000,oo) mensuales (cuota ordinaria) y la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre se fija en OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS.80.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es. CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 160.000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de
cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de los niños, DIANA ANDREINA, CESAR GABRIEL, JUAN ALBERTO, y JONATHAN JAVIER, quienes serán representados por su legitima madre ciudadana: BECY IRAIMA VARELA, antes identificada.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 16 días del mes de Septiembre de 2005.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libró boletas de notificación a las partes.
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SECRETARIA

Exp. N° 67-2001
EEOJ/dalia.-