REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
193º Y 144º

PARTE DEMANDANTE: ROSA FRANCISCA LABRADOR RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.126.698, de este domicilio y hábil

PARTE DEMANDADA: JESÚS AVELINO MÉNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.515.278, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: N° 73-2001


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 01-10-2001, se recibe la presente SOLICITUD DE PENSIÓN ALIMENTARIA, constante de todo de Cuatro (04) folios útiles, presentada por la ciudadana: ROSA FRANCISCA LABRADOR RAMIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.126.698,de este domicilio y hábil, y actuando en nombre y representación de su hija: FRANCY ROSELY LABRADOR, la solicitante expone que se le establezca como Obligación alimentaria, al ciudadano: JESUS AVELINO MENDEZ HERRERA, padre de su hija, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,oo) ya que el mismo se desempeña como chofer de Taxi en la línea Las Mercedes, de Mérida. Estado Mérida. Este Tribunal en fecha 03-10-2001. (flio. 05),le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 73-2001, y acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más tres (03) días que se le concedieron como termino de distancia, a las diez de la mañana, para celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante, y se acordó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente y se libro comisión de citación, con oficio N° 3160-544 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha,



09-10-2001, (flio.11) se observa auto mediante el cual el Abogado Eduardo Benjamin Perez Rivas, se Avoca al conocimiento de la causa. En fecha, 31-11-2001, (flio. 25) se observa comisión de citación enviada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, con oficio N° 6485, fechada 20-11-2001, remiten anexo a la misma la boleta de citación firmada por el obligado. En fecha, 10-12-2001, (flio. 27) se observa Acto de Reunión Conciliatoria, se hizo presente la solicitante ciudadana ROSA FRANCISCA LABRADOR RAMIREZ, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hizo presente el obligado. En fecha, 18-03-2002 (flio. 28) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que el ciudadano JESÚS AVELINO MÉNDEZ HERRERA, no le firmó la boleta de notificación del avocamiento. En fecha, 09-06-2003, (flio. 32) se observa diligencia suscrita por la ciudadana ROSA LABRADOR, con el carácter de autos en la que solicita se cite nuevamente al padre de su hija a los fines de llegar a un acuerdo con respecto a la Obligación alimentaria de su hija. En fecha, 10-06-2003, (flio. 33) se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó citar nuevamente al obligado y a tales efectos se libró comisión al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. En fecha, 16-09-2003, (flio. 43) se observa comisión de citación enviada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, con oficio N° 4892, fechada 04-09-2003, remiten anexo a la misma la boleta de citación firmada por el obligado. En fecha, 24-09-2003, se observa Acto de Reunión Conciliatoria, en el que se hizo presente la solicitante ciudadana ROSA FRANCISCA LABRADOR RAMIREZ, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hizo presente el obligado
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 03-10-2001, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Para la celebración del acto conciliatorio no se presentó el obligado, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera
operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:





Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Articulo 365: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366. Subsistencia de la obligación alimentaria: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación
subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción dela patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley.
Articulo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijara en salario mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Indicies del Banco central de Venezuela.
Articulo 371. Proporcionalidad: Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecerla proporción.
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76, último aparte. “El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo



por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
Probadas igualmente las necesidades de la ciudadana: LABRADOR FRANCY ROSELY, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación Alimentaria a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 60.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs. 60.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los
artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: ROSA FRANCISCA LABRADOR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.126.698, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano: JESÚS AVELINO MÉNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.515.278, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, en beneficio de la ciudadana: FRANCY ROSELY LABRADOR, de 19 años de edad respectivamente; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de ahorros que para tal fin aperture este Juzgado.
SEGUNDO: Se fija como cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y diciembre, por concepto de obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES. ( Bs. 120.000,oo).
TERCERO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de FRANCY ROSELY LABRADOR, quien será representada por su legitima madre ciudadana: ROSA FRANCISCA LABRADOR RAMIREZ, antes identificada.




Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 16 días del mes de Septiembre de 2005.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA ,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE





En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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EEOJ/fanny
Exp. N° 73-2001