REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-


195º y 146º

Expediente N° 295-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
CARMEN HAYDEE MORALES BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.347.591, domiciliada en el Barrio Urdaneta en la calle 5 N° 4-60, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de NELSON JESUS IBARRA MORALES.-

B.- Parte Obligada:
NELSON IBARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.350.050, con domicilio laboral en el Comando de la Guardia Nacional la Fría Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 11 de Marzo del 2.005, por la ciudadana CARMEN HAYDEE MORALES BELEN, actuando en este acto con el carácter de madre de NELSON JESUS IBARRA MORALES, en contra del ciudadano NELSON IBARRA PARRA, tal y como consta al folio 167.-
Admitida por este Tribunal el 16 de Marzo del 2.005, se ordenó la citación del Obligado de autos, la Notificación del Fiscal Especializado y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, lo cual riela agregado a los autos en el respectivo auto de admisión corriente al folio 168.-
En los folios 169, 170 y 171, rielan boletas de citación, notificación y el oficio librado al patrono del obligado respectivas referidas anteriormente.-
Al vuelto del folio 172, corre diligencia de fecha 14 de Abril del 2.005, suscrita por la Alguacil donde consigna Boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal Especializado Décimo Tercero, debidamente firmada.-
Al folio 173, corre auto de fecha 09 de Mayo del 2.005, mediante el cual se acuerda agregar el oficio N° 829, procedente de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional. Comando de Personal, tal y como consta al folio 174.-
Al folio 175, corre diligencia de fecha 09 de Mayo del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación que se le diera para el ciudadano, y donde informa que el citado ciudadano actualmente esta trabajando en el Comando de la guardia nacional de la Fría Estado Táchira, tal y como consta del folio 176 al 177.-
Al folio 178, riela auto de fecha 11 de Mayo del 2.005, donde se acuerda exhortar al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practique la citación del obligado de autos, tal y como consta del folio 179 al 181.-
Al folio 182, consta auto de fecha 15 de Junio del 2.005, donde se acuerda agregar el oficio N° 1286-595, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial y anexo al mismo Despacho de citación del obligado de autos en el cual quedó debidamente citado, tal y como consta del folio 183 al 188.-
Al folio 189, aparece diligencia suscrita por el ciudadano NELSON IBARRA PARRA, asistido por la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO.-
Al folio 190, corre auto de fecha 28 de Junio del 2.005, donde este Juzgado se tendrá como apoderada del obligado de autos a la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…consigno en 02 folios utilizados escrito de contestación a la presente demanda y sus anexos constante de (10) anexos, solicitó se agreguen a los autos respectivos. Es todo. Seguidamente el Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado por el obligado de autos.- se deja constancia que el obligado de autos se encuentra asistido por la abogada en ejercicio DORIS YANETH PERDOMO MORENO, titular del Inpreabogado N° 38.759, para el acto de la contestación de la presente solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos. Es todo…” tal y como consta del folio 191 al 204.-
Del folio 205 al 208, riela escrito de promoción de Pruebas consignado por el ciudadano NELSON IBARRA PARRA, debidamente asistido por la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, junto con sus anexos marcados de la “A” a la “X”, los cuales se especifican de la siguiente manera:
De la “A” a la “D” partidas de nacimientos; de la “E” a la “I” rielan bauches de depósitos bancarios de Banfoandes; “J” estado de cuenta de la cuenta N° 023-18-10092668; de la “K” a la “Q” rielan bauches de depósitos del banco Sofitasa; a la “R” y “S” corren recibos de pago del ciudadano IBARRA PARRA NELSON; la “T” consta de solicitud de reconocimiento de firmar N° 12.549, librado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; marcado con la letra “U” aparece constancia suscrita por el Capitán (GN) ELBIS FERNANDO QUIÑONES; de la “u” a la “X” corren bauches de depósitos bancarios de Banfoandes.-
Al folio 243, consta auto de fecha 18 de Julio del 2.005, de admisión de pruebas consignadas por el obligado de autos y se observa que faltan pruebas por evacuar, se acuerda dictar auto para mejor proveer por (15) días, e igualmente se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos.-
Al folio 244, riela oficio N° 3120-729, librado al Jefe de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela. Dirección de Seguridad Social.-
Al folio 245, aparece diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN HAYDEE MORALES BELEN, mediante la cual consigna recibo de pago de la nómina del mes de Agosto del Obligado de autos, tal y como consta al folio 246.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”


Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las copias Certificadas de la partida de nacimiento corriente en auto al folios 3, la filiación paterna entre el demandado y el niño a beneficio de la cual se esta solicitando el aumento de la pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de Nelson Jesús Ibarra Morales, fue acordada el 27 de Febrero del 2.004, y habiendo transcurrido 01 año, 06 meses y 20 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; aunado al hecho demostrado en autos de que el obligado alimentario ciudadano Nelson Ibarra Parra, tiene capacidad económica para ello en atención a las pruebas que en tal sentido rielan en autos de que es un Militar Activo de la Guardia Nacional y que percibe ingresos suficientes para aumentarle la Pensión de Alimentos a su hijo, en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Febrero del 2.004 y el ICP de Agosto del corriente año, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos del niño Nelson Jesús Ibarra Morales, tenemos que el ajuste en referencia arroja un monto de: Dieciocho Mil Quinientos Veinte Bolívares Con 00/100 (Bs. 18.520.00) quedando la pensión de alimentos en el caso de marras en la cantidad de Noventa Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Con 00/100 (Bs. 90.174,00) mensuales, así mismo del ajuste realizado a las Bonificaciones Especiales de los meses de Agosto y Diciembre arrojaron un monto de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con 00/1000 (Bs. 46.523,00) quedando las Bonificaciones en referencia en la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Con 00/100 (Bs. 226.523,00), todo a partir del mes de Septiembre del 2.005; y así debe decidirse.-