REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: BLANCA IDA COLMENARES CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.206.079, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).- ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA NELSY BENAVIDES PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.124.-
PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.267.754, domiciliado en Vía Sabaneta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2.005, presentado por la ciudadana BLANCA IDA COLMENARES CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.206.079, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño JOSE DAVID PAREDES COLMENARES, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA NELSY BENAVIDES PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.124, y entre otras cosas expone: “ Que el ciudadano JOSE HUMBERTO PAREDES, padre de su hijo, se niega a pasarle Pensión de Alimentos y a cubrir los gastos que genera la manutención y educación del menor; que él gana un buen sueldo como funcionario público adscrito a la D.I.R.S.O.P en San Cristóbal; que por cuanto está evidenciada la grave irresponsabilidad del demandado para con su menor hijo; que ella sola ha tenido que sobrellevar toda la responsabilidad de mantener a su hijo; y que a fin de que no se vean burlados los derechos de su hijo es por lo que ocurre para solicitar se fije el pago de una Pensión de Alimentos a favor de su menor hijo, en una suma que no sea inferior a Bs.200.000,00 mensuales, el doble en Agosto por bono de útiles escolares y el doble en Diciembre por bono de Navidad; que se oficie a Recursos Humanos de la D.I.R.S.O.P. para garantizar el pago de la Pensión de Alimentos y que la misma sea depositada en la cuenta de ahorros que a bien tenga este Tribunal o en la cuenta de ahorros del Banco SOFITASA cuya titular es la madre del menor.-
En fecha 03 de Marzo de 2.005, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la D.I.R.S.O.P. para que informen sobre los ingresos devengados por el demandado, y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 10 de Marzo de 2.005, la demandante otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio MARIA NELSY BENAVIDES PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.124, acordando el Tribunal tenerla como apoderada en el presente juicio.
En fecha 17 de Marzo de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 4 y 8 de Abril de 2.005, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 20 de Julio de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 26 de Julio de 2.005, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, solamente se presentó la demandante.-
En fecha 29 de Julio de 2.005, la parte demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 09 de Agosto de 2.005, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta escrito de conclusiones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandante, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la demandante promueve fotocopia simple de varios depósitos bancarios y una serie de facturas de gastos relativos al mantenimiento del niño JOSE DAVID PAREDES COLMENARES, a las que no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tal concepto tiene la madre del niño. Así se decide.-
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño JOSE DAVID PAREDES COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano JOSE HUMBERTO PAREDES, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 37 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana BLANCA IDA COLMENARES CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.206.079, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño JOSE DAVID PAREDES COLMENARES, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA NELSY BENAVIDES PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.124, contra el ciudadano JOSE HUMBERTO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.267.754, domiciliado en Vía Sabaneta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Fija como Pensión de Alimentos para el niño JOSE DAVID PAREDES COLMENARES, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para el mes de Septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en el mes Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de La Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
El Secretario Temporal,
Eduardo Silva González
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-
El Secretario Temporal,

Eduardo Silva González

Quien Suscribe, Secretario Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3074-2005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Cinco.
El Secretario Temporal,


Eduardo Silva


Abg. Marisol Maldonado