REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.414-2003, aparece demostrado que en fecha 10 de Septiembre de 2003, la ciudadana GISELA INES TIRADO FERNANDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.973.627, domiciliada en la Urbanización Jáuregui, carrera 13, calle 5, N° 7-6, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó demanda contra el ciudadano HENDER ENRIQUE BECERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.627, residenciado en la Policía Judicial, delegación Maracaibo Estado Zulia, labora como inspector , por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña BETTY HENDRINA BECERRA TIRADO (07 años de edad). (Folio 01).
Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2003., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.414, a la solicitud y acordó la citación del obligado, y libro oficio N° 1286-1082 de fecha 15 de Septiembre de 2003 al fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.(Folio 03, 04 y 05).
A los folio 06, 07 y 08, corren insertos el exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (MARACAIBO) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; oficio N° 1286-1.083, de fecha 15 de Septiembre de 2003, y oficio N° 1286-1084 al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Cinéticas, Penales y Criminalísticas, con el fin de informar el monto del sueldo, incluyendo primas, prestaciones sociales y cualquier otro ingreso que devenga el ciudadano HENDER ENRIQUE BECERRA NIÑO.-
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 11 de mayo de 2004, folio (29), día en que este tribunal acordó oficio N° 1286-434 al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 3, Maracaibo Estado Zulia, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...”
En el presente caso que nos ocupa ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 10 de mayo de 2004., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal, La Secretaria,
Abg. Luis Julio Gutiérrez Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas.
LJG/ecrr.-
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