REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.570-2004, aparece demostrado que en fecha 11 de Mayo de 2004, la ciudadana LUZ STELLA PARDO RUEDA, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-81.810.048, domiciliada en la Calle 12 N° 14-8, Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó demanda contra el ciudadano CELESTINO ESCALANTE DUARTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.612, residenciado en la carrera 14, N° 13-3, Barrio Pre-fundación Andrés Bello, La Fría, Municipio García de Hevia, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los adolescentes JOEL ADALBER ESCALANTE PARDO (18 años de edad) y YOHAO ANDREY ESCALANTE PARDO (16 años de edad).(folio 01)
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2004., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.570, a la solicitud y acordó la citación del obligado, y libro oficio N° 1286-482 de fecha 19 de Mayo de 2004 al fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.(Folio 05, 06 y 07).
Al folio 08, se encuentra diligencia suscrita por el Alguacil, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, quien expuso: “Consigno en este acto una Boleta de Citación, con su libelo de Demanda y orden de comparecencia, sin haber sido posible lograr la citación del ciudadano CELESTINO ESCALANTE DUARTE...”
Al folio 13 corre inserto auto en el cual se acordó librar Cartel de Citación, en fecha 17 de Junio de 2004.
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 02 de Agosto de 2004, (folio 16), día en que la Ciudadana Luz Stella Pardo Rueda retiro el Cartel de Citación, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...”
En el presente caso que nos ocupa ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 02 de Agosto de 2005., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Luis Julio Gutiérrez Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas.
LJG/ecrr.-
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