REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, Lunes, Diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.796-2005, aparece demostrado que la ciudadana MALVIS SOLÍANI CELY PEDRAZA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.280.249, domiciliada en la calle 6, casa N° 14-131, La fría Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JHONNY ANDRES RAMÍREZ FORERO, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-14.152.413, domiciliado en la carrera 12, entre calles 5 bis y calle 6, La fría ; Municipio García de Hevia, Estado Táchira. (folio 01).
En la misma fecha la solicitante consignó dos actas de nacimientos Números 1020 y 1027, expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y por la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fechas 19 de Marzo de 2.001 y 02 de Diciembre de 2.003, respectivamente y además consignó copia de su cédula de Identidad (folio 02,03,04).
En fecha 28 de Julio de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, acordando citar al obligado YONNY ANDRES RAMÍREZ FORERO; y se libro Oficio Nº 1286-852 al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (folio 05,06,07).
En fecha 05 de Agosto del año en curso, el Abogado Luis Julio Gutiérrez en su condición de Juez Temporal de este juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 08)
En fecha 5 de Agosto de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, estampó diligencia manifestando: “Consigno en este acto boleta de Citación constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1796-2005, en donde firmó el ciudadano YONNY ANDRES RAMÍREZ FORERO, el día de hoy, a las Diez de la mañana, ubicado en la carrera 5, esquina con calle 5, la Fría; en el mismo acto le hice entrega de copia certificada del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (folio 09).
Al folio 11, corre inserta Acta en la cual las partes celebraron un Convenimiento en cuanto a la Obligación alimentaria en los siguientes términos: “En el día de hoy miércoles diez de agosto de dos mil cinco, día y hora fijados, comparecieron los ciudadanos: MALVIS SOLIANI CELY PEDRAZA, y YONNY ANDRÉS RAMÍREZ FORERO, identificados en autos, con el objeto de celebrar la primera conciliación por Obligación Alimentaria. Acto seguido, el Ciudadano Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que los padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual, en presencia del Ciudadano Juez las partes llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano YONNY ANDRÉS RAMÍREZ FORERO, manifestó que dará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo), mensuales, por Pensión de Alimentos, a favor de sus hijos YOANDRY STIVEN y ANDERSON ANDREIVY RAMÍREZ CELY, los cuales se compromete a depositar a partir del mes de agosto de 2005, en la cuenta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, que se abra para tales efectos; depositando la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo) semanales. Asimismo, se compromete a comprarle en el mes de diciembre los estrenos y los regalos a sus dos hijos, igualmente esta de acuerdo en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: Hospitalización, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares. SEGUNDO: La ciudadana MALVIS SOLIANI CELY PEDRAZA, manifiesta que acepta en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el ciudadano YONNY ANDRÉS RAMÍREZ FORERO. TERCERO: El ciudadano YONNY ANDRÉS RAMÍREZ FORERO, acepta lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que el presente CONVENIMIENTO sea debidamente HOMOLOGADO”. No expusieron más. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.-
El Juez Temporal,

Abog. Luis Julio Gutiérrez.
La Secretaria,

Abog. Eyding Carolina Rojo Rivas.
LJG/ecrr