REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 22 de Septiembre de 2005
PARTE DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.744.358, domiciliada en el Caserío Quebrada Arriba, Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANGEL MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.160.692, con domicilio en la calle 4 entre carreras 3 y 4 de esta ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira
BENEFICIARIO: El adolescente (Omitido Art. 545 LOPNA).
EXPEDIENTE N° 107/1990
MOTIVO DE LA CAUSA: Pago de cuotas atrasadas y aumento de Obligación Alimentaria
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 22 de junio de 2005 (folio 79), al recibirse solicitud escrita de parte de la ciudadana SONIA DEL CARMEN MORA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.744.658, parte actora en esta causa de pago de cuotas atrasadas y aumento de obligación alimentaria signada bajo la nomenclatura N° 107/1990, mediante la cual manifiesta que el obligado alimentario adeuda tres meses de obligación alimentaria y solicita nuevamente el aumento de la cuota homologada en fecha 11 de noviembre del 2000, debido a que la mensualidad que aporta el demandado resulta insuficiente para cubrir los gastos del joven. Por lo tanto pide que se cite al ciudadano JESÚS ANGEL MONCADA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.160.692, con el fin de que pague las cuotas atrasadas y aumente la cuota que por concepto de obligación alimentaria aporta en beneficio de su hijo el adolescente (Omitido Art. 545 Lopna).
Por auto de fecha 27 de junio, la Jueza Temporal Abog. Yennith Duque Zambrano, se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
El Tribunal dicto auto de admisión de la solicitud de pago de cuotas atrasadas y aumento de la obligación alimentaria el día 04 de julio de 2005, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, y acordó: Citar al obligado alimentario, mediante boleta, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca del inicio del procedimiento de aumento. En la misma fecha se cumplió lo ordenado: Se libro boleta de citación al demandado; y telegrama N° 3200-264 al Fiscal Décimo Tercero Especializado.
Consta en los folios 83 y 84 nota de consignación del Alguacil de este Despacho, de la citación debidamente practicada al ciudadano Jesús Ángel Moncada, el día 19 de septiembre de 2005.
El día 22 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, siendo las diez horas de la mañana se hicieron presentes ante este Despacho los ciudadanos Jesús Ángel Moncada y Sonia del Carmen Mora, parte demandada y actora en el procedimiento. De inmediato la ciudadana Juez los excitó a que llegaran a un acuerdo, el cual fue suscrito por ambas partes en los siguientes términos:
Primero: El demandado se compromete a depositar el día viernes 23 de septiembre del presente año, las mensualidades atrasadas correspondiente a los meses desde agosto hasta diciembre, es decir la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo). Segundo: Igualmente el demandado aumentará su aporte por concepto de obligación alimentaria a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000, oo) a partir del mes de enero del 2006, fecha a partir de la cual la cuenta será bloqueada en vista de que el beneficiario pronto será mayor de edad, y motivado a que actualmente no estudia, con la finalidad de que al cumplir la mayoría de edad el joven cuente con un ahorro de dinero. Tercero: La solicitante Sonia del Carmen Mora, expone que esta conforme con dicho acuerdo.
II PARTE MOTIVA
Analizando cada uno de los supuestos del Acuerdo al que llegaron las partes, esta juzgadora hace el siguiente análisis: la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación; el dispositivo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el acuerdo conciliatorio deberá ser homologado por el Juez “quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”, en el caso sub examine, los padres acordaron que a partir de el mes de enero 2006, la cuenta bancaria será bloqueada debido a que el joven beneficiario, según las declaraciones de los padres, actualmente labora como productor agropecuario y desde hace tiempo abandono sus estudios, es decir, que no amerita con urgencia la cuota que por obligación alimentaria aporta el padre; de modo que al bloquearse la cuenta bancaria hasta que cumpla la mayoría de edad, lo beneficiaria en el sentido de que a futuro tendría una suma de dinero ahorrada que el mismo invertiría en la actividad productiva que desempeña; por esta razón, este Tribunal de justicia tomando en cuenta que esta parte del acuerdo no vulnera los derechos del adolescente (Omitido Art. 545 Lopna), ordena que dicha cuenta sea bloqueada a partir del mes de enero del 2006, hasta la fecha en que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, y así se decide.
Por ser una prioridad para este Tribunal garantizarles a los niños y adolescentes la protección integral y la efectividad en el cumplimiento de sus derechos; y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en razón de que el acuerdo versa sobre derechos disponibles y no vulnera los derechos del beneficiario, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACION al acto conciliatorio suscrito por las partes en fecha 22 de septiembre de 2005, por lo que se le tendrá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia acuerda:
PRIMERO: Dicho monto deberá seguir siendo depositado mensualmente en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin.
SEGUNDO: Que la cuenta bancaria, cuyo beneficiario es el adolescente (Omitido Art. 545 Lopna) sea bloqueada a partir del mes de enero, hasta el momento en que él cumpla la mayoría de edad.
TERCERO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintidós días del mes de Septiembre de 2005. Año 195 y 146.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró oficio N° 3200/140 a la entidad Bancaria Banfoandes. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.
Exp. N° 107/1990
22/09/2005
YCDZ/lvpr
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