REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio de Pregonero, 26 de Septiembre de 2005
195º Y 146º
En fecha 29 de junio de 2005 (folio 96), la ciudadana LILIANA MARLEY RONDON, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.787.988, parte actora en esta causa de obligación alimentaria signada bajo la nomenclatura N° 240/2001, en contra del ciudadano JESÚS ALEXIS GUIRIGAY NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.975.057, y en beneficio de la niña ANGELA DEL CARMEN GUIRIGAY RONDON, presento diligencia mediante la que solicita nuevamente el aumento de la obligación alimentaria homologada el 25 de septiembre de 2003 en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo).
En esa misma fecha, la Jueza Temporal Abog. Yennith Duque Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
El Tribunal dicto auto el día 03 de agosto de 2005, mediante el cual admitió el Aumento de la Obligación Alimentaria y acordó: Citar al obligado alimentario, mediante boleta, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Notificar al Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección acerca del inicio de procedimiento de aumento. Librar oficio al empleador, Estación de Servicio San Gregorio, para que informe acerca del sueldo mensual devengado por el demandado. En la misma fecha se cumplió lo ordenado: Se libro boleta de citación al demandado, y telegrama N° 3200-265; Oficio N° 3200-266.
Riela al folio ciento uno (101) del Expediente sub examine, oficio proveniente de Estación de Servicios San Gregorio C. A. La Victoria, en el que se especifica el sueldo mensual devengado por el demandado.
Consta en los folios 102 y 103 nota de consignación del Alguacil de este Despacho, de la citación debidamente practicada al ciudadano Jesús Alexis Guirigay Núñez, el día 21 de septiembre de 2005.
El día 26 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, siendo las diez horas de la mañana se hicieron presentes ante este Despacho los ciudadanos Liliana Marley Rondón y Jesús Alexis Guirigay Núñez, parte demandante y demandada en el procedimiento, y se efectuó el Acto Conciliatorio, llegando las parte a un acuerdo y suscribiendo conformes el acta levantada.
II PARTE MOTIVA
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y que es una prioridad para este Tribunal garantizarles a los niños y adolescentes la protección integral y la efectividad en el cumplimiento de sus derechos; tomando en cuenta lo pautado por la legislación .
venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL ACTO CONCILIATORIO SUSCRITO POR LAS PARTES EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005, POR LO QUE SE LE TENDRÁ COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintiséis días del mes de Septiembre de 2005.
Año 195 y 146.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa
Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.
Exp. N° 240-2001
26/09/2005
YCDZ/lvpr
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