REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 28 de Septiembre de 2005

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIA YRENE MENDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.491.512, y domiciliada en casa N° 0-136 de la carrera 4, de la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: WILIAM CEPEDA YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.741.652, con domicilio en la Carrera 2 Diagonal a la Ferretería La Roca, de la población de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira.

BENEFICIARIO: El niño JOEN JOSÉ MENDEZ.

EXPEDIENTE N° 390/2005

MOTIVO DE LA CAUSA: Fijación de Obligación Alimentaria

I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 29 de Junio de 2005 al recibirse solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en la cual la ciudadana María Yrene Méndez Contreras, pide que se fije obligación alimentaria a favor de su hijo Joen José Méndez y en contra del ciudadano William Cepeda Yedra.
Consta en el folio cuatro (04) del expediente que en fecha 29 de junio de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud por no ser contraria al orden público, al as buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Se ordenó la citación del demandado mediante boleta; y notificar mediante telegrama al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección, acerca del inicio del procedimiento. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boleta de citación, y telegrama N° 3200-243 al Fiscal Especializado para notificar el inicio del procedimiento.
Riela a los folio 6 y 7 del expediente sub examine, nota de consignación del Alguacil de este Despacho de la citación debidamente practicada al ciudadano William Cepeda Yedra, el día 04 de julio de 2005.
En fecha 05 de agosto de 2005 el Tribunal dictó auto declarando DESIERTO EL ACTO CONCILIATORIO, en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para efectuarlo, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado, las partes en el proceso. Se abrió a pruebas el procedimiento por un lapso de ocho días de acuerdo con lo pautado en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta juzgadora considera los siguientes aspectos:

PARTE MOTIVA
Teniendo la obligación alimentaria carácter de orden público, es por lo que aún cuando la parte solicitante e interesada, no compareció al acto conciliatorio, el Tribunal procederá a tomar una decisión respetando los intereses de ambas partes, en virtud de que esta obligación no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, pues se estaría violentando la normativa señalada en los Artículos 6 y 293 del Código Civil.
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”, pero al analizar el caso concreto, se observa que en las actas que conforman el expediente, la filiación entre el niño Joen José Méndez y el ciudadano William Cepeda Yedra no se encuentra legalmente establecida, en virtud de que el documento público signado bajo el folio 2 del expediente, no demuestra la existencia de dicha filiación, por lo que no se le puede dar valor probatorio.
Luego concluyo la etapa probatoria sin que la solicitante aportará elementos que juicio del Juez constituyeran indicios “suficientes, precisos y concordantes” para establecer el vínculo, de conformidad con el Artículo 367 literal C ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de la normativa señalada y de los argumento expuestos este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana María Yrene Méndez Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.491.512, en contra del ciudadano William Cepeda Yedra, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.741.652, en beneficio del niño Joen José Méndez. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintiocho días del mes de Septiembre de 2005.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa


Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.


Exp. N° 390-2005
28-09-2005
YCDZ/lvpr