REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco.-

195° y 146°



PARTE QUERELLANTE: ALEJANDRO JOSE GREGORIO GARCIA BIAGGINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.182, actuando en su carácter de Concejal del Municipio Pedro María Ureña, asistido del abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212.-


PARTE QUERELLADA: JESÚS MARIA MENDOZA DURAN Venezolano, Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, y JOSE GREGORIO CASTELLANO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.947, en su carácter de Sindico Procurador Municipal.-


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-


EXPEDIENTE: 1.436-2.005.-







PARTE NARRATIVA:

Se inicia el presente recurso por demanda incoada por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE GREGORIO GARCIA BIAGGINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.182, actuando con el carácter de Concejal del Municipio Pedro María Ureña, y Presidente de la comisión de Asuntos Económicos y Fiscales de la cámara Municipal del Municipio Pedro María Ureña, asistido del abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212, en contra del ciudadano JESÚS MARIA MENDOZA DURAN, Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, y JOSE GREGORIO CASTELLANOS, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, Alega la parte querellante, que como concejal electo y en ejercicio de su función contralora que le atribuye la moderna Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicitó verbalmente información sobre la Memoria y Cuenta de la Gestión del ciudadano Alcalde JESÚS MARIA MENDOZA DURAN, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 20040 y lo que ha transcurrido del año 2.005, que han transcurrido mas de 10 días hábiles y no le han otorgado la copia de la memoria y cuenta de los años 2-00l, 2.002, 2.003 que ha estado solicitando.-fundamenta la solicitud de Amparo en los Artículos 26, 27, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Artículos 1, 2, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos y garantías Constitucionales.-Solicita igualmente que el ciudadano JESÚS MARIA MENDOZA, en su carácter de Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, proceda a hacer entrega de copias de la memoria y cuenta de la gestión del Alcalde de los años 2.001. 2.002 y 2.003, o en su defecto gire instrucciones para que se les expidan las copias solicitadas. Y el pronunciamiento del Tribunal sobre las costas del mismo.-Admitida la demanda por auto de fecha doce (12) de Septiembre de 2.005, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, para que concurran al quinto día de despacho para verificar el día en que se realizará la Audiencia Oral y Pública.-Notificados los presuntos querellados el día 16 de Septiembre de 2.005, se fijó el día para la realización de la Audiencia Constitucional, con la presencia de quejoso y del Sindico Procurador Municipal, la misma se fijó para el día 26 de Septiembre de 2.005, para las diez (10) de la mañana.-llegado el día para la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes al acto la parte querellante ALEJANDRO JOSE GREGORIO GARCIA BIAGGINI, y su abogado asistente CALOS AUGUSTO MALDONADO VERA, y el Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña, JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, La parte quejosa por intermedio del abogado asistente manifiesta que a su asistido, se le ha violentado el derecho que tiene toda persona a dirigir solicitudes y peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria público, y que se consagra en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente el Artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra que los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a obtener información general y específica..................y a recibir oportuna y adecuada respuesta. Igualmente señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado jurisprudencia en reiteradas oportunidades sobre el derecho a petición y oportuna respuesta.- La parte querellada niega, rechaza y



contradice los señalamiento del querellante, igualmente señala que las memorias y cuentas solicitadas corresponden a ejercicios fiscales que se escapan de su competencia, niega rechaza y contradice que se tenga derecho a la presente acción de amparo, por mandato del Artículo 6to Ordinal 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que hay un consentimiento tácito del ciudadano Alejandro José Gregorio García Biaggini, por prescripción de la acción. Niega Rechaza y Contradice la motivación del fundamento de la acción de amparo basado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega rechaza y contradice el amparo por cuanto no agotó la vía contenciosa, e igualmente niega rechaza y contradice el Amparo, por cuanto el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.-El Tribunal fijó el día 27 de Septiembre a las diez (10) de la mañana para la publicación del texto definitivo de la sentencia.-


PARTE MOTIVA

Llegado el momento para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: La parte querellante fundamenta su petición de Amparo Constitucional en los Artículos 26, 27, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales establecen: Artículo 26: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; y a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente....................”. Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.............................”Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.-Artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..........”.Igualmente se basa en el Artículo 254 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece igualmente el derecho a información general y especifica a formular peticiones y propuestas y a recibir oportuna y adecuada respuesta.- A tales efectos el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala “ “La norma transcrita consagra, pues, el derecho de toda persona a que las peticiones que dirija a funcionarios públicos sean adecuada y oportunamente respondidas. No se refiere dicho derecho a cualquier petición, sino a




peticiones también adecuadas, no impertinentes ni obstaculizadoras del desenvolvimiento normal de la función pública.-La parte querellante, consignaron junto con el escrito de amparo, prueba de la petición formulada a fin de que se le hicieran entrega de las copias de las memorias y cuentas señaladas.-La parte querellada, manifiesta que la solicitud formulada por el querellante, escapan de su competencia y se ampara en el Artículo 88 Ordinal 18 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal señala que si bien es cierto que el ejercicio económico financiero no ha concluido, o sea el del año 2.005, los demás años solicitados si podían ser solicitados por el actor, y así se decide.-Con respecto a la no admisión de la acción de Amparo tal y como lo establece el Artículo 6to Ordinal 4to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal señala que no se cumple con los parámetros señalados en el mencionada Artículo, ya que la parte querellada solamente solicita le sean entregadas unas memorias y cuentas de gestión, y así se decide.-En cuanto al basamento legal del Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que dicho Artículo no encaja o no es fundamento legal para hacer peticiones y así se decide.-El tribunal igualmente considera que al solicitar mediante oficio como en forma verbal las copias de las memorias y cuentas del Alcalde, se ha agotado la vía administrativa y no se le dio oportuna respuesta y así se decide.-Cabe destacar que el Artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la administración pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, así mismo tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin los limites aceptables dentro de una sociedad democrática..............”


PARTE DISPOSITIVA:

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Pedro María
Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, investido con rango Constitucional, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE GARCIA BIAGGINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.182, actuando con el carácter de Concejal y Presidente de la Comisión de Asuntos Económicos y fiscales de Cámara Municipal, en contra del ciudadano Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, ciudadano JESUS MARIA MENDOZA DURAN, y se ordena a que se proceda a hacer entrega al querellante copias de la memoria y cuentas de la gestión del Alcalde durante los años 2.001, 2.002 y 2.003. No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.-195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación.-


La Juez Provisoria,





Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El Secretario,



José Rafael Jaimes.-

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10) de la mañana.-
El secretario,



José Rafael Jaimes.-