REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195° Y 146°

EXPEDIENTE N° 337/ 2005

Solicitud de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, YRAIDA YELITHZA ALFARO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.715.768, domiciliada en la carrera 5 casa N° 4-59, Michelena Estado Táchira, en su carácter de madre a favor del niño ITALO FRANCOYS ZAMBRANO ALFARO , en contra del ciudadano, IDANI EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 17.056.027, domiciliado en SANTA RITA, carrera 1 N° 1-37 Michelena Estado Táchira.

Admitida la solicitud, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 07 de notificación a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 8, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 20 de Abril de 2005.

En el folio 12 cursa acta donde se declara desierto el acto conciliatorio previsto para las partes.


Para decidir se observa:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DE NIÑO ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este tribunal, la demanda de solicitud de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: YRAIDA YELITHZA ALFARO GUTIERREZ, en contra del ciudadano: IDANI EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de padre de el niño ITALO FRANCOYS ZAMBRANO ALFARO.

A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere la solicitud de Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs100.000,oo), en virtud de que en todo momento el padre de mi hijo se niega a ayudarme para la alimentación, tal y como consta en la declaración de solicitud interpuesta, mas la cuota adicional por estrenos navideños en el mes de diciembre.

El día fijado para la celebración del acto conciliatorio previsto para las partes conforme al lapso legal, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio.

A partir del día 12 Agosto 2005, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso correspondiente.

Tomando en cuenta la norma que establece la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTICULO 76 EN SU ULTIMO APARTE, anteriormente mencionado, el padre y la madre tienen el deber de criar, formar, educar y mantener a su hijo, de conformidad con esta norma queda entendido que es el 50% el padre y el 50% la madre.

Situada la presente necesidad de índole alimentaría del niño ITALO FRANCOYS ZAMBRANO ALFARO, queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA, en todas sus partes, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EN TODAS SUS PARTES, LA SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana, YRAIDA YELITHZA ALFARO GUTIERREZ, en contra del ciudadano IDANI EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, a favor de su hijo . Y asi se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá aportar a favor de su hijo ITALO FRANCOYS ZAMBRANO ALFARO beneficiarios del presente procedimiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) MENSUALES, por concepto de Pensión Alimentaría y la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) por concepto de gastos navideños en el mes de diciembre, respectivamente; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que las partes deberán solicitar por escrito la apertura de dicha cuenta a favor de el niño, ITALO FRANCOYS ZAMBRANO ALFARO en la agencia de Banfoandes de esta localidad.. Asi se declara.

Notifíquese a las apartes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2005.


LA JUEZ TEMPORAL


ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.



LA SECRETARIA.



ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.