REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 19 de septiembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por los Ciudadanos ABOGADOS LUZ DARY ACOSTA MORENO y LUIS ANTONIO PACHECO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CASTRO ANDRES ELOY, GÓMEZ ELISMAR VANESA Y CARLOS ACOSTA, comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1º del Código Penal, en perjuicio de VENEGAS PORTILLO ERICKA JOHANNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 21 de enero de 2000, la ciudadana Ericka Venegas, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó que le habían hurtado su anillo de graduación que lo tenía en su cuarto, en la residencia de Michelena, siendo que la misma le había dejado el cuarto abierto a Vanesa, quien allí también vive, ya que esta le había pedido crema dental.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Consta denuncia interpuesta por la ciudadana Ericka Venegas, la cual manifestó que le habían hurtado su anillo de graduación que lo tenía en su cuarto, en la residencia de Michelena, siendo que la misma le había dejado el cuarto abierto a Vanesa, quien allí también vive, ya que esta le había pedido crema dental.
2.- Consta acta policial, de fecha 03 de febrero de 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de que los Ciudadanos Luis Eduardo León, Castro Andrés Eloy, y Gómez Vanesa, las cuales refirieron desconocer el hurto del anillo, siendo que el último de los mencionados manifestó que lo había tenido en sus manos en virtud de que la victima en una fiesta se lo había dado a guardar, y luego este le hizo entrega del mismo.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena es la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el termino medio de seis (06) años de prisión.
Sin embargo, se observa que la denuncia que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 24 de enero de 2.000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, y VEINTITRÉS (23) DÍAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CASTRO ANDRES ELOY, GÓMEZ ELISMAR VANESA Y CARLOS ACOSTA, comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1º del Código Penal, en perjuicio de VENEGAS PORTILLO ERICKA JOHANNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6476-05
Exp Nº 20-F7-0328-00
CDCI/maría