REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 27 de septiembre de 2005
195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal XVI del Ministerio Público.

• ACUSADO: DÍAZ SONIA SOCORRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.678.526, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1954, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Nancelina Díaz (f), residenciado Puente Real, Pasaje Yagual, casa Nº 12-96, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado Rafael Leonardo Colmenares, Defensor Público.

• VÍCTIMA: Brayan Jesús Arellano Sánchez

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público, atribuye al ciudadano Medina Cordero Mario el hecho ocurrido el día 19 de abril de 2005, cuando se encontraba el adolescente Brayan Jesús Arellano Sánchez, jugando fútbol en compañía de unos amigos en la calle, al frente de la casa de la imputada de autos, durante el juego el balón se fue hacia donde estaba la imputada bajando la bandera y en el momento en que el niño fue en busca del balón, la ciudadana Sonía Socorro Díaz se molestó y lo agredió con el tubo de la bandera, produciéndole un enrojecimiento por lo que no acudió a recibir tratamiento médico, sin embargo el tío del adolescente, ciudadano Luis Alberto Arellano Sánchez, se percató de lo sucedido, reclamándole sobre lo sucedido.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado SONÍA DÍAZ SOCORRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales de: Arellano Sánchez Luis Alberto, Brayan Jesús Arellano

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar la ciudadana Sonía Díaz Socorro, una vez impuesto del precepto constitucional, se acogió al mismo.
Finalmente el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, expuso: “Solicito la apertura al juicio oral y público y me adhiero a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, Es Todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Denuncia interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de fecha 20/04/2005, por el ciudadano ARELLANO SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, en el que denuncia de los hechos de los cuales fue víctima su sobrino, BRAYAN JESÚS ARELLANO SÁNCHEZ.
2. Acta Policial de fecha 03-05-2005, suscrita por el funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de diligencias realizadas en la presente causa.
3. Entrevista realizada al ciudadano Arellano Sánchez Luis Alberto de fecha 04/05/2005.
4. Entrevista realizada al adolescente Brayan Jesús Arellano Sánchez, víctima en la causa.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometió el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, siendo su presunto autor la ciudadana Sonía Socorro Díaz. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal XVI del Ministerio Público, en contra de la acusada Sonía Socorro Díaz, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Arellano Sánchez Luis Alberto, Brayan Jesús Arellano.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado ARELLANO SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de BRAYAN JESÚS ARELLANO SÁNCHEZ y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra de la imputada SONIA SOCORRO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por el acusador privado y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº 1C-6295-05.