REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 27 de septiembre de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
DELITO: LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS
IMPUTADOS: PEDRO GREGORIO ARISMENDI JARA
DEPABLOS ALBARRACIN XAMIR SMITH
RUEDA RODRÍGUEZ JEAN CARLOS
RUEDA PERNÍA LUIS ALFONSO
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 25 de septiembre de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial, dejan constancia en acta policial, que siendo las cinco horas y treinta horas de la tarde del día, cumpliendo funciones de patrullaje en Puente Real, donde recibieron reporte radiofónico, solicitándoles se trasladaran a la altura del Barrio Bolivariano, donde presuntamente se desarrollaba una riña, al llegar al sitio, observaron un vehículo VOLKSWAGEN, con los vidrios laterales y el trasero partido, acercándose un grupo de personas ante los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que entre ellos se habían golpeados y que de la riña habían resultado los daños del vehículo, por lo que se procedió a su detención preventiva.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos PEDRO GREGORIO ARISMENDI JARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 27-01-1.970, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.107.970, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 02, N° 07, Vía Sabaneta, Municipio la Concordia, Estado Táchira; DEPABLOS ALBARRACIN XAMIR SMITH, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-05-1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.972, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en Barrio Bolivariano, vereda 02, N° 04, Vía Sabaneta, Municipio la Concordia, Estado Táchira; RUEDA RODRÍGUEZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.867, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Barrio Bolivariano, vereda 02, N° 04, Vía Sabaneta, Municipio la Concordia, Estado Táchira; RUEDA PERNÍA LUIS ALFONSO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1.984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.565, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Barrio San Francisco, vereda 02, casa N° 02, Vía El Llano, Municipio la Concordia, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 25 de septiembre de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial, dejan constancia que siendo las cinco horas y treinta horas de la tarde del día, cumpliendo funciones de patrullaje en Puente Real, donde recibieron reporte radiofónico, solicitándoles se trasladaran a la altura del Barrio Bolivariano, donde presuntamente se desarrollaba una riña, al llegar al sitio, observaron un vehículo VOLKSWAGEN, con los vidrios laterales y el trasero partido, acercándose un grupo de personas ante los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que entre ellos se habían golpeados y que de la riña habían resultado los daños del vehículo, por lo que se procedió a su detención preventiva.
Así mismo consta en las actuaciones constancias médicas de la valoración realizada por el Médico de Guardia del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, a los imputados de autos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en las constancias médicas de los imputados, se determina que la detención de estos se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al manifestar a la comisión actuante que ellos se estaban agrediendo mutuamente, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos PEDRO GREGORIO ARISMENDI JARA, DEPABLOS ALBARRACIN XAMIR SMITH, RUEDA RODRÍGUEZ JEAN CARLOS y RUEDA PERNÍA LUIS ALFONSO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 25 de septiembre de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los partícipes del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo en que manifestaron al Tribunal que ellos se estaban agrediendo mutuamente.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, aunado a la disposición contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace improcedente la aplicación de una medida de coerción personal distinta a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en casos como el de marras, al no exceder la pena del delito atribuido de los tres (03) años en su límite máximo, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados PEDRO GREGORIO ARISMENDI JARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 27-01-1.970, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.107.970, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 02, N° 07, Vía Sabaneta, Municipio la Concordia, Estado Táchira; DEPABLOS ALBARRACIN XAMIR SMITH, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-05-1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.972, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en Barrio Bolivariano, vereda 02, N° 04, Vía Sabaneta, Municipio la Concordia, Estado Táchira; RUEDA RODRÍGUEZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.867, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Barrio Bolivariano, vereda 02, N° 04, Vía Sabaneta, Municipio la Concordia, Estado Táchira; RUEDA PERNÍA LUIS ALFONSO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1.984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.565, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Barrio San Francisco, vereda 02, casa N° 02, Vía El Llano, Municipio la Concordia, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados PEDRO GREGORIO ARISMENDI JARA, DEPABLOS ALBARRACIN XAMIR SMITH, RUEDA RODRÍGUEZ JEAN CARLOS y RUEDA PERNÍA LUIS ALFONSO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados PEDRO GREGORIO ARISMENDI JARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 27-01-1.970, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.107.970, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 02, N° 07, Vía Sabaneta, Municipio la Concordia, Estado Táchira; DEPABLOS ALBARRACIN XAMIR SMITH, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-05-1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.972, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en Barrio Bolivariano, vereda 02, N° 04, Vía Sabaneta, Municipio la Concordia, Estado Táchira; RUEDA RODRÍGUEZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.867, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Barrio Bolivariano, vereda 02, N° 04, Vía Sabaneta, Municipio la Concordia, Estado Táchira; RUEDA PERNÍA LUIS ALFONSO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1.984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.565, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Barrio San Francisco, vereda 02, casa N° 02, Vía El Llano, Municipio la Concordia, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrense las correspondientes boletas de libertad.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6576-05