REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MORENO CHACÓN PEDRO ANTONIO, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Empresa Banesco; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 31 de marzo de 2.000, se recibió llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informan que en el Banco Banesco se hicieron presentes dos ciudadanos quienes pretendían hacer el cobro de un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILONES DE BOLIVARES, por lo que el gerente procedió a realizar una llamada telefónica a FONDOCOMUN de Caracas, donde le confirman que el cheque es falso por cuanto aún no han emitido chequeras con esos números, los dos ciudadanos quedaron identificados como PEDRO ISILIO MORENO y PEDRO ANTONIO MORENO, los cuales al ser interrogados en torno al caso, manifestaron que conocieron a un ciudadano de nombre Carlos Gómez, en el sector El Nula, el cual les ofreció obtenerles un contrato a través de la Gobernación del Táchira, posteriormente les contacta y les indica que cobren un cheque por la cantidad de 250.000.000,00 Bs, asiéndole entrega del referido cheque. Al momento en que los ciudadanos son trasladados hasta el comando, manifestaron que a una cuadra del banco se encontraba estacionado su vehículo por lo que procedió a realizar la respectiva inspección ocular, no encontrándose evidencia alguna que guarde relación con el caso.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 01 de abril de 2.000, se realizó experticia a los seriales de identificación del vehículo con la finalidad de dejar constancia de su reconocimiento legal o determinar posibles alteraciones en los mismos, en la cual se concluyó que el serial identificador de carrocería, el serial de chasis y el serial de motor SON ORIGINALES.

2.- En fecha 03 de abril de 2.000, el fiscal Tercero del Ministerio Público solicita al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados PEDRO ANTONIO MORENO CHACÓN y PEDRO ISILIO MORENO GARCES, donde el ciudadano Pedro Antonio Moreno Chacón, manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: “Hace como tres meses que estoy vendiendo una finca que está en el Nula que es de mi propiedad...hace como quince días conocí a un señor llamada Carlos Gómez, y entramos a negociar. Me dijo que me compraba la finca en 70.000.000,OO...pero este señor me comenta que tengo que esperar unas dos semanas por que el trabaja en el PLAN BOLIVAR 2.000, ...pasados 15 días llega a mi otra finca y me dice que vamos hacer negocio, pero que tenía que retirar un dinero de Banesco...pero que necesitaba que fuéramos a retirar el dinero...nos pidió el nombre y dijo que en dos horas regresaba, sorpresa para mi es que nos lega con el cheque a mi nombre por la cantidad de 250.000.000,00 Bs. Y yo le dije que la negociación era por 70.000.000,00 Bs....yo le dije vamos y buscamos a un abogado y yo le hice el documento que compra venta, pero el me dio que no por que el confiaba en mi, que después hacíamos el documento de compra venta de la finca, que abriera una cuenta a mi nombre, que cobrara el cheque y que después yo le daba el restante...sorpresa para nosotros cuando estamos abriendo la cuenta cerraron las puertas del Banco Y nos detuvieron...” De igual forma rindió declaración el ciudadano Moreno Garces Pedro, en el cual manifiesta: “Mi papá me llamó y me dice que vendió la finca y que fuera con el al banco a aperturar una cuenta con un cheque que le habían dado, por que mi papá no puede tener dinero en la cuentas de él, y que después de aperturar la cuenta se le devolvería el dinero restante al señor Gómez, en el Banco nos detuvieron, mi papá y yo somos inocentes, el señor Gómez fue quien nos engañó...”

En esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Control, concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Pedro Antonio Moreno Chacón y Pedro Isilio Moreno Garces.

Al folio 57, riela original del cheque Nro. 05546004, de fecha 28 de marzo de 2.000, de la cuenta 031-3-04417-3, de fundacomún a nombre de Pedro Moreno.

Al folio 63, riela experticia Nro 2582, de fecha 24 de agosto de 2.000, en la cual los expertos concluyen que las firmas de emisión ilegibles presentes en el anverso del cheque suministrado como material dubitado, así como los guarismos del reverso de dicho cheque no han sido elaborados escrituralmente por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORENO CHACÓN y PEDRO ISILIO MORENO GARCES.

En fecha 08 de julio de 2.004, los Fiscales Terceros del Ministerio Público solicitan el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MORENO CHACÓN Y PEDRO ISILIO MORENO GARCES, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del código orgánico Procesal Penal, es decir por considerar que las circunstancias referidas en la presente causa resultan insuficientes para atribuir la comisión del hecho punible a los imputados.

En fecha 17 de agosto de 2.004, se celebra audiencia especial para resolver la solicitud de sobreseimiento, alegando el representante fiscal la buena fé de los imputados por cuanto en ningún momento obstaculizaron la investigación y coadyuvaron en el desarrollo de la misma, solicitud esta que fue negada por este Tribunal.

En fecha 30 de mayo de 2.005, el Fiscal Superior del Ministerio Público ABG. ENIO JOSE ORTIZ COLINA, RECTIFICO la solicitud de sobreseimiento a tal efecto remitió las actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de que emitan el respectivo acto conclusivo.

Corre inserta en folio 113, solicitud de sobreseimiento presentada por el ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, seguida a PEDRO ANTONIO MORENO CHACÓN Y PEDRO ISILIO MORENO GARCES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal esta evidentemente prescrita.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio del Banco Banesco.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 31 de marzo de 2.000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a seguida a MORENO CHACÓN PEDRO ANTONIO, y MORENO GRACES PEDRO ISILIO, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V.- 3.788.690 y 12.517.167 respectivamente, domiciliados en la urbanización Santa Rosa, avenida Jesús Soto casa Nro 76, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de BANFOANDES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


CAUSA N º 2C-259-00
EXPEDIENTE Nº 20-F2-0691-05







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2.005
195º 146º
BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MORENO CHACÓN PEDRO ANTONIO, y MORENO GRACES PEDRO ISILIO, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V.- 3.788.690 y 12.517.167 respectivamente, domiciliados en la urbanización Santa Rosa, avenida Jesús Soto casa Nro 76, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de BANFOANDES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-259-00
EXPEDIENTE Nº 20-F2-0691-05
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:______________FIRMA:____________HORA_________________


PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MORENO CHACÓN PEDRO ANTONIO, y MORENO GRACES PEDRO ISILIO, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V.- 3.788.690 y 12.517.167 respectivamente, domiciliados en la urbanización Santa Rosa, avenida Jesús Soto casa Nro 76, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de BANFOANDES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-259-00
EXPEDIENTE Nº 20-F2-0691-05

1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2.005
195º 146º
BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano MORENO CHACÓN PEDRO ANTONIO y MORENO CACERES PEDRO ISILIO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MORENO CHACÓN PEDRO ANTONIO, y MORENO GRACES PEDRO ISILIO, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V.- 3.788.690 y 12.517.167 respectivamente, domiciliados en la urbanización Santa Rosa, avenida Jesús Soto casa Nro 76, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de BANFOANDES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-259-00
EXPEDIENTE Nº 20-F2-0691-05
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:______________FIRMA:____________HORA_________________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano MORENO CHACÓN PEDRO ANTONIO y MORENO CACERES PEDRO ISILIO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MORENO CHACÓN PEDRO ANTONIO, y MORENO GRACES PEDRO ISILIO, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V.- 3.788.690 y 12.517.167 respectivamente, domiciliados en la urbanización Santa Rosa, avenida Jesús Soto casa Nro 76, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de BANFOANDES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-259-00
EXPEDIENTE Nº 20-F2-0691-05

1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2.005
195º 146º
BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber a la empresa BANESCO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MORENO CHACÓN PEDRO ANTONIO, y MORENO GRACES PEDRO ISILIO, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V.- 3.788.690 y 12.517.167 respectivamente, domiciliados en la urbanización Santa Rosa, avenida Jesús Soto casa Nro 76, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de BANFOANDES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-259-00
EXPEDIENTE Nº 20-F2-0691-05
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:______________FIRMA:____________HORA_________________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber a la empresa BANESCO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MORENO CHACÓN PEDRO ANTONIO, y MORENO GRACES PEDRO ISILIO, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V.- 3.788.690 y 12.517.167 respectivamente, domiciliados en la urbanización Santa Rosa, avenida Jesús Soto casa Nro 76, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de BANFOANDES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-259-00
EXPEDIENTE Nº 20-F2-0691-05

1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro