REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia del día de hoy, viernes dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco, siendo las diez (10) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa 2C-0949-01, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: GUERRERO JÁUREGUI VÍCTOR ALEXIS, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.245, nacido en fecha 13-02-1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, Av. Principal Nº 2-118, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por su abogada defensor Eva María Bustamante Porras, en la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 Y 323 del Código Penal, en perjuicio de La fe pública, quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente por causa E2-2021-04, y figura como imputado en la causa N° 2C-0949-2001, estando solicitado por este Tribunal, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito.
Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Eliseo Padrón Hidalgo; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, el imputado y la Defensora Abogada Eva María Bustamante Porras; el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: Víctor Alexis Guerrero Jáuregui, en el delito de uso de acto falso, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sólo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Dicho lo anterior, concedió como le fue el derecho de palabra a la Abogada defensora alegó: “Oído lo dicho por mi defendido, solicitó se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos del calculo de la imposición de la pena, pido se tomen en consideración lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, en concordancia con los artículos 88 y 97 ejusdem, es todo”.
En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI, GUERRERO, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público referidas a: 1. Documentales de: Original de Constancia del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 26-06-2001; 2. Periciales de: Experticia Grafotécnica Nº 3347, de fecha 15-08-2001 y reconocimiento Nº 3576, de fecha 29-08-2001; 3. Testimoniales de: Gayón Miguel, Carlos Carrero, María Hernández Blanco, Rosa Evelyn Contreras de Cano, Teodardo Salazar, Elizabeth Sánchez Pulido y Simón Alfredo Méndez Sierra.
TERCERO: No se admiten por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales referidas a: Actas Policiales de fechas 16 y 17 de julio de 2001, corrientes en actas del expediente a los folios cuatro (4) y cinco (5); y Oficio de fecha 12-11-2001, corriente al folio cuarenta y seis (46), dirigido al Fiscal General de la República, por ser ésta última impertinente y no tener carácter relevante en la causa.
CUARTO: SE CONDENA a VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.245, nacido en fecha 13-02-1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, Av. Principal Nº 2-118, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera del pago de las Costas Procesales a VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI, GUERRERO JÁUREGUI VÍCTOR ALEXIS, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley; así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, Ministerio Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 de la mañana.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL…
ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. EVA MARÍA BUSTAMANTE P.
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 2C-0949-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2005.
195º y 146º
CAUSA: Nº 2C-0949-01.
IMPUTADO: GUERRERO JÁUREGUI VÍCTOR ALEXIS, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.245, nacido en fecha 13-02-1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, Av. Principal Nº 2-118, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira
FISCAL: Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
DELITO: USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 de Código Penal.
VICTIMA: La fe pública.
DEFENSA: Abogada EVA MARIA BUSTAMANTE PORRAS.
Puesto a Derecho el imputado GUERRERO JÁUREGUI VÍCTOR ALEXIS, se fijó audiencia Preliminar, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Conforme lo señalo en su oportunidad el ministerio Público, y de acuerdo a lo reseñado en acta policial de fecha 16 de julio de 2001, corriente en actas del Expediente al folio cuatro (4), funcionarios adscritos a ala División de los Servicios de Inteligencia y Prevención, se trasladaron a la Oficina de la Oficina Nacional de Identificación , en virtud de haber recibido denuncia a través de la vía telefónica de funcionario adscrito a dicha dependencia, quien manifestó que en dichas dependencia se encontraba un ciudadano, que presentaba documentación falsa para la obtención de cédula de identidad, quedando identificado como imputado el ciudadano: GUERRERO JÁUREGUI VÍCTOR ALEXIS, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.245, nacido en fecha 13-02-1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, Av. Principal Nº 2-118, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
Realizadas las experticias correspondientes quedó evidenciado tal cual se desprende de acta policial de fecha 17 de julio de 2001, la cual riela al folio cinco (5) de la causa, que ciertamente los documentos presentados por el imputado ante la ONIDEX, eran falsos.
De los hechos narrados y de las actas policiales en comento, así como también del cúmulo de elementos arrojados por la investigación, quedó demostrada la comisión de un punible penal, cuya autoría es irrefutablemente imputable al ciudadano GUERRERO JÁUREGUI VÍCTOR ALEXIS.
De otra parte, en fecha 20 de julio de 2001, que corre inserta al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, este Tribunal decretó media cautelar sustitutiva de al imputado, imponiéndole la condición de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal una vez cada veinte (20) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 260 y 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual le fue revocada, por incumplimiento; decretándose en consecuencia la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 25 de noviembre de 2002.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JESÚS MANUEL JAIMES ROSALES, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Albarracín Moreno.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1. Documentales de: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2289 de fecha 02-05-2.001; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3426 de fecha 06-06-2.001; Inspección N° 2169 de fecha 28-04-2.001; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-5004 de fecha 22-09-2.004; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-0102 de fecha 23-02-2.005.
2. Testimoniales de: Luz Marina Albarracín, Luis Méndez, Tamaira Zulay Negron, Ramón García, Ramón Eladio Ferreira, y el Doctor Víctor Gil Contreras.
3. Periciales de: Declaración de los Médicos Forenses Rosa Guerrero de Arellano, Miguel Pinto Alvarado y Juan de Dios Delgado.
Por su parte el imputado JESÚS MANUEL JAIMES ROSALES, expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicitó al ciudadano Juez, tome en cuenta las atenuantes de ley a los fines de imponer a mi defendido de la pena, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS MANUEL JAIMES ROSALES, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Albarracín Moreno; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:
1. Documentales de: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2289 de fecha 02-05-2.001; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3426 de fecha 06-06-2.001; Inspección N° 2169 de fecha 28-04-2.001; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-5004 de fecha 22-09-2.004; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-0102 de fecha 23-02-2.005.
2. Testimoniales de: Luz Marina Albarracín, Luis Méndez, Tamaira Zulay Negron, Ramón García, Ramón Eladio Ferreira, y el Doctor Víctor Gil Contreras.
3. Periciales de: Declaración de los Médicos Forenses Rosa Guerrero de Arellano, Miguel Pinto Alvarado y Juan de Dios Delgado.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 27 de abril de 2.001, el ciudadano Jesús Manuel Jaimes Rosales, le propinó unos golpes a la ciudadana Luz Marina Albarracín Moreno, lo que le trajo como consecuencia una fractura de clavícula.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- Denuncia de la ciudadana Luz Marina Albarracín Moreno, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, objeto del presente proceso, identificando al ciudadano Jesús Manuel Jaimes Rosales, como la persona que le produjo la fractura en la clavícula derecha. (Folio 01).
2.- Acta Policial de fecha 28-04-2.001, en la que se reflejan las diligencia practicadas para el esclarecimiento de los hechos. (Folio 05).
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-02289, de fecha 02-05-2.001, en el cual se deja constancia que la ciudadana Luz Marina Albarracín presentó: Fractura desplazada de la clavícula, la cual necesita 30 días de asistencia médica. (Folio 14).
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI, es por el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del Código Penal, el cual prevé una pena de dieciocho (18) meses a cinco años (05) años de prisión. Esta pena se tomará en su límite inferior de dieciocho (18) meses, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de la equidad y la justicia, por cuanto no está acreditado que el acusado tenga antecedentes penales.
Por otra parte, hay que aplicar el concurso real sucesivo, previsto en el artículo 97 del Código Penal, ya que VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI, tal como se evidencia del cómputo de pena consignado por la defensa, está cumpliendo condena por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, cometido con posterioridad al delito de Acto Falso, del cual se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliéndose así el supuesto de la norma sustantiva señalada.
Ahora bien, como se explicó la pena de dieciocho (18) meses aplicándole el concurso real del artículo 88 del Código Penal, por así establecerlo el artículo 97 ejusdem, quedaría en nueve (09) meses de prisión.
Por último, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena en la mitad, por cuanto no hubo violencia y tampoco se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, La Ley Contra La Corrupción, además que tipo penal no excede de ocho años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consiguiente, la pena en definitiva a imponer a VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI, la de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI, GUERRERO, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público referidas a: 1. Documentales de: Original de Constancia del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 26-06-2001; 2. Periciales de: Experticia Grafotécnica Nº 3347, de fecha 15-08-2001 y reconocimiento Nº 3576, de fecha 29-08-2001; 3. Testimoniales de: Gayón Miguel, Carlos Carrero, María Hernández Blanco, Rosa Evelyn Contreras de Cano, Teodardo Salazar, Elizabeth Sánchez Pulido y Simón Alfredo Méndez Sierra.
TERCERO: No se admiten por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales referidas a: Actas Policiales de fechas 16 y 17 de julio de 2001, corrientes en actas del expediente a los folios cuatro (4) y cinco (5); y Oficio de fecha 12-11-2001, corriente al folio cuarenta y seis (46), dirigido al Fiscal General de la República, por ser ésta última impertinente y no tener carácter relevante en la causa.
CUARTO: SE CONDENA a VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.245, nacido en fecha 13-02-1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Colinas del Torbes, Av. Principal Nº 2-118, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera del pago de las Costas Procesales a VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI, GUERRERO JÁUREGUI VÍCTOR ALEXIS, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley; así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, Ministerio Justicia, Caracas
ABG. ELISEO PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 2C-0949/01
04-05-2005/om
Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar).-
|