REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005.
195° y 146°

Revisada la presente causa, se procede a resolver sobre el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se observa:

En fecha 08 de septiembre del año 2.002, este Tribunal decretó al imputado SAMUEL DARIO CARRERO GUERRERO, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en la modalidad de presentaciones de doce días por ante el tribunal, 2.- No cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal, 3.- No incurrir en delitos de la misma índole, 4.- No salir de la jurisdicción del estado sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar que fue ejecutada y el imputado fue puesto en libertad.


El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal donde se consagra el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de Medidas de Coerción Personal establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito la circunstancias de comisión y la sanción probable “.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante, podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima para cada delito “

Revisada las actuaciones, se evidencia que desde el momento de imposición de las Medidas Cautelares en fecha 08 de septiembre de 2.002, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, y OCHO (08) DIAS, además el imputado ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas tal y como se evidencia del libro de presentaciones.

En relación a lo anteriormente analizado es procedente hacer cesar la Medida de Coerción Personal impuesta, ya que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no ha formulado acto conclusivo alguno, habiendo transcurrido hasta la fecha mas de DOS AÑOS, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta en fecha 08 de septiembre de 2.002 al ciudadano SAMUEL DARIO CARRERO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- Nº 9.211.447, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal de Pueblo nuevo, carrera 1 casa Nro PN-132, urbanización el este San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta su libertad plena.


Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase a la Fiscalía de Transición a los fines que emita, el respectivo acto conclusivo.


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Causa Nº 2C-2984-01
EXPEDIENTE NRO 20 F3-1279-02




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005.
194° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber al ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano SAMUEL DARIO CARRERO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- Nº 9.211.447, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal de Pueblo nuevo, carrera 1 casa Nro PN-132, urbanización el este San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta su libertad plena.
Causa Nº 2C-2984-01
EXPEDIENTE NRO 20 F3-1279-02
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:__________________FIRMA:_________________HORA:_________



PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano SAMUEL DARIO CARRERO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- Nº 9.211.447, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal de Pueblo nuevo, carrera 1 casa Nro PN-132, urbanización el este San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta su libertad plena.
Causa Nº 2C-2984-01
EXPEDIENTE NRO 20 F3-1279-02



“1805-2.005 Bicentenario de la Juramentación del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005.
194° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber al ciudadano SAMUEL DARIO CARRERO GUERRERO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano SAMUEL DARIO CARRERO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- Nº 9.211.447, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal de Pueblo nuevo, carrera 1 casa Nro PN-132, urbanización el este San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta su libertad plena.
Causa Nº 2C-2984-01
EXPEDIENTE NRO 20 F3-1279-02
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:__________________FIRMA:_________________HORA:_________



PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano SAMUEL DARIO CARRERO GUERRERO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano SAMUEL DARIO CARRERO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- Nº 9.211.447, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal de Pueblo nuevo, carrera 1 casa Nro PN-132, urbanización el este San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta su libertad plena.
Causa Nº 2C-2984-01
EXPEDIENTE NRO 20 F3-1279-02




“1805-2.005 Bicentenario de la Juramentación del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro