REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. MÉLIDA CARRILO, en su carácter de Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos no son punibles, fundamentando su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de mayo de 2.005 (folio 03), la ciudadana................., presentó denuncia, ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual manifestó entre otras cosas: “Denuncio al señor José Nieto, quien está saliendo con mi hija de 14 años de edad de nombre y ella se encuentra embarazada, es todo”
Al folio 06, corre inserta acta de entrevista en fecha 27 de junio de 2.005, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco a este despacho con la finalidad de manifestar que estoy embarazada del señor José Nieto, entonces yo hablé con él. Pero me dijo que le buscara ese problema a otra persona por que el no es el papá de mi hijo, fue cuando yo tuve que hablar con mi madre y decidimos denunciarlo...Yo sostuve relaciones sexuales con él por mi propia voluntad...el habló con mis padres y dijo que iba a asumir la responsabilidad paternal y posteriormente le iba a hacer el examen al niño para comprobar su paternidad...”
El encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante auto motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.
De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que el hecho acaecido no es punible, ya que se demostró como se evidencia en la entrevista realizada en fecha 27 de junio de 2.005, a la adolescente...........en la que manifiesta que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano José Benigno Nieto, por su propia voluntad además éste ciudadano manifestó asumir su paternidad, no constituyendo esto delito.
En consideración a lo analizado, es procedente declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, por cuanto se evidencia claramente que el hecho denunciado no es punible tal como lo señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana ABG. MELIDA CARILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado no es punible; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 2C-5600-05
Expediente N° 20-F16-0092-05
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