REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Sánchez Medina Rubén Darío; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 20 de agosto de 1.999, el ciudadano Sánchez Medina Rubén Darío formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas exponiendo que: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que a las ocho de la noche de hoy, paré mi motocicleta marca Yamaha, modelo Nexone, tipo paseo, color negro con fucsia, permiso de circulación 6RA-14695, en la avenida 19 de abril cruce con avenida Lucio Oquendo, crucé la avenida para llamar de un teléfono público y cuando regresé ya se la había levado...”

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Memorando 9700-061-25664 de fecha 20 de agosto de 1.999, dirigida al jefe de división de información policial Caracas, en el sentido de dejar como solicitado el vehículo con las siguientes características: clase: Moto, marca: Yamaha, modelo: Nexone 50 cc, tipo: paseo, uso: particular, color: fucsia, placas: no porta, permiso de circulación 6RA-14695, serial de carrocería no aporto, serial de motor, no aportó, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (hurto de vehículo).

2.- Acta de investigación penal de fecha 30 de septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario detective Altamiranda William, quien deja constancia que se trasladó hacia los diferentes talleres, chiveras y estacionamientos públicos del perímetro de la ciudad, con la finalidad de indagar sobre el paradero del vehículo automotor con las siguientes características: clase: Moto, marca: Yamaha, modelo: Nexone 50 cc, tipo: paseo, uso: particular, color: fucsia, placas: no porta, permiso de circulación 6RA-14695, serial de carrocería 3YK266536, serial de motor 3YK, siendo infructuosa su búsqueda hasta la presente fecha.

3.- Se decretó el archivo fiscal en fecha 19 de noviembre de 2.001, fundamentada en que en la presente causa se ha agotado todos los medios de investigación posibles, tendentes al esclarecimiento de los hechos, así como para determinar la identidad de los posibles autores o participes del delito, siendo la investigación insuficiente para que el Ministerio público, a través del ejercicio de la acción penal pueda presentar formal acusación.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de SÁNCHEZ MEDINA RUBÉN DARÍO.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 20 de agosto de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, Y VENTICUATRIO (24) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de SÁNCHEZ MEDINA RUBÉN DARÍO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

CAUSA N º 2C-5995-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-0044-99













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005
195º 146º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Rubén Darío Sánchez Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA N º 2C-5995-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-0044-99
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:______________FIRMA______________HORA_________________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Rubén Darío Sánchez Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA N º 2C-5995-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-0044-99



1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005
195º 146º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano RUBEN DARIO SANCHES MEDINA que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Rubén Darío Sánchez Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DIRECCIÓN: Calle 11, casa Nro 17-56, San Cristóbal Estado Táchira.
CAUSA N º 2C-5995-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-0044-99
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:______________FIRMA______________HORA_________________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano RUBEN DARIO SANCHES MEDINA que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Rubén Darío Sánchez Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA N º 2C-5995-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-0044-99



1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro