REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LIBNI MAGDIEL PAOLINI CONTRERAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PISCOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de CELIS MORALES GLENDY DANIYI; por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 22 de mayo de 2.001, se recibe por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas denuncia interpuesta por la ciudadana CELIS MORALES GLENDY DANIYI, en la que manifiesta que su ex cónyuge el ciudadano LIBNI MAGDIEL, luego de una discusión por motivos diversos la agarró a cachetadas, así como también siempre la maltrata física, moral y verbalmente.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Inspección ocular Nro 811, de fecha 22 de mayo de 2.001, realizada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia que no se observaron signos de violencia ni rastros de interés criminalístico que guarden relación con la investigación.
2.- Corre inserta al folio 12, reconocimiento médico legal Nro 9700-078-474, practicada a la ciudadana Celis Morales Glendy Daniyi, quien presentó, hematoma leve en región malar izquierda, excoriación en dedo anular izquierdo, tiempo de excoriación cinco días.
3.- Acta de investigación penal de fecha 06 de junio de 2.001, donde deja constancia de entrevista realizada al ciudadano PAOLINI CONTRERAS LIBNI MAGDIEL, quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que yo me encuentro en planes de divorcio con mi esposa, ya que la situación entre nosotros se encontraba difícil...razón por la cual quedamos en un acuerdo ante la fiscalía novena del Ministerio Público de no molestarnos ninguno de los dos...”
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de CELIS MORALES Glendy DANIYI.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 22 de mayo de 2.001, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, LIBNI MAGDIEL PAOLINI CONTRERAS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro CI. V.- 11.122.383, residenciado en Palmira, campo deportivo el Abejal, vereda 1, número 1-15, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de CELIS MORALES Glendy DANIYI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
CAUSA N º 2C-6013-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-1223-03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2.005
195º 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalía Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, LIBNI MAGDIEL PAOLINI CONTRERAS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro CI. V.- 11.122.383, residenciado en Palmira, campo deportivo el Abejal, vereda 1, número 1-15, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de CELIS MORALES Glendy DANIYI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
CAUSA N º 2C-6013-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-1223-03
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:__________ FIRMA: _________________HORA: ______________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalía Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, LIBNI MAGDIEL PAOLINI CONTRERAS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro CI. V.- 11.122.383, residenciado en Palmira, campo deportivo el Abejal, vereda 1, número 1-15, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de CELIS MORALES Glendy DANIYI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
CAUSA N º 2C-6013-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-1223-03
1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2.005
195º 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano LIBNI MAGDIEL PAOLINI CONTRERAS, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, LIBNI MAGDIEL PAOLINI CONTRERAS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro CI. V.- 11.122.383, residenciado en Palmira, campo deportivo el Abejal, vereda 1, número 1-15, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de CELIS MORALES Glendy DANIYI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
CAUSA N º 2C-6013-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-1223-03
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:__________ FIRMA: _________________HORA: ______________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano LIBNI MAGDIEL PAOLINI CONTRERAS, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, LIBNI MAGDIEL PAOLINI CONTRERAS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro CI. V.- 11.122.383, residenciado en Palmira, campo deportivo el Abejal, vereda 1, número 1-15, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de CELIS MORALES Glendy DANIYI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
CAUSA N º 2C-6013-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-1223-03
1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2.005
195º 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano CELIS MORALES Glendy DANIYI, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, LIBNI MAGDIEL PAOLINI CONTRERAS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro CI. V.- 11.122.383, residenciado en Palmira, campo deportivo el Abejal, vereda 1, número 1-15, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de CELIS MORALES Glendy DANIYI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
DIRECCIÓN: Urbanización los ceibos, bloque 7, planta baja, apartamento 00-05, Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
CAUSA N º 2C-6013-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-1223-03
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:__________ FIRMA: _________________HORA: ______________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano CELIS MORALES Glendy DANIYI, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, LIBNI MAGDIEL PAOLINI CONTRERAS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro CI. V.- 11.122.383, residenciado en Palmira, campo deportivo el Abejal, vereda 1, número 1-15, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de CELIS MORALES Glendy DANIYI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
CAUSA N º 2C-6013-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-1223-03
1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro
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