REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de EMPRESE FRIO TK CORDILLERA RIVERA DEL TORBES; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 10 de septiembre de 1.999, la ciudadana SOLEDAD DEL CARMEN CHACÓN TORTOLERO, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Vengo a denuncia que en horas de la mañana de hoy, recibí una llamada telefónica de parte de un empleado de la empresa donde laboro, ye me manifestó que personas desconocidas violentaron la puerta trasera del galpón, quietaron el candado, se introdujeron y sacaron herramientas, equipos de trabajo, un computador y no se que mas por que no he ido hasta allá...”
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Consta en autos inspección ocular Nro 260, de fecha 10 de septiembre de 1.999, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio denominado Riberas Del Torbes, complejo Incosa, galpón Nro 6, Estado Táchira, donde se deja constancia de lo siguiente: “hacia al lado izquierdo se encuentra el área de almacén y depósito, apreciando signos de violencia a nivel de la cerradura de la puerta que sirve de protección al acceso a dicha área...de igual forma observamos estacionado en dicho galpón, un vehículo automotor maraca volvo...observando en la parte internas del mismo, dos televisores, segundo de los cuales presenta violencia, a nivel del marco metálico que protege al mismo.
2.- En fecha 24 de septiembre de 1.999, este despacho solicitó al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, una orden de allanamiento, para registrar la vivienda ubicada en el barrio 23 de enero, calle Nro 2-73, San Cristóbal Estado Táchira por presumir que allí existen elementos de juicio que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos.
3.- En fecha 25 de septiembre de 1.999, el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente acta policial: “Que ese día se trasladó en comisión hacia la calle 6, casa Nro 2-73, barrio 23 de enero, San Cristóbal Estado Táchira, una vez en el lugar procedieron a allanar la vivienda en presencia de los ciudadanos Luis Eduardo Sandoval Amaya, y Delgado Méndez Nixon Alexander, revisaron todas las dependencias del inmueble, no localizando ningún objeto de evidencia.
4.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 25 de septiembre de 1.999, en el inmueble ubicado en la calle 6, casa Nro 2-73, barrio 23 de enero San Cristóbal Estado Táchira, de la cual no se desprenden elementos de nivel criminalístico.
5.- En fecha 29 de septiembre de 1.999, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano David Leandro Fereira, quien expuso: “Yo trabajo arreglando aires acondicionados para autobuses, de taller en taller, entonces a un taller que queda en Madre Juana, donde arreglan carros por el seguro, y cuando iba saliendo el encargado del taller me dijo, que si estaba interesado en un equipo de arreglar aires acondicionados, que a el se lo ofrecieron para la venta, le dije que no estaba interesado y me fui. En la misma fecha se presentó el ciudadano Madrid Albeiro de Jesús, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en el taller, cuando me mandó a llamar a la puerta un señor que no conozco, salí y me dijo que tenía un aparato, abrió el portamaletas del carro y me dijo que era y cuanto costaba, entonces se fue, eso fue hace como 15 días...”
6.- En fecha 06 de octubre de 1.999, la fiscalía solicitó al juez de control, una orden de allanamiento, para registrar la vivienda ubicada en la calle principal, del barrio Genaro Méndez, Nro 2-15, la concordia, San Cristóbal Estado Táchira por presumir que allí existen elementos de juicio que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos.
7.- Acta de investigación penal de fecha 08 de octubre de 1.999, donde se deja constancia de lo siguiente: Que ese día se trasladó en comisión havia la empresa FRIO TK ubicada en el sector barrancas, parte baja, una vez allí sostuvieron entrevista con la ciudadana CHACON TORTOLERO SOLEDAD DEL CARMEN, quien hizo entrega del inventario de lo sustraído en esa empresa, de igual forma, al ser interrogada sobre los empleados señaló que, los últimos que dejaron de laborar allí eran los ciudadanos DAVID LOPEZ, JESÚS CUADROS, DARIÍ HERNÁNDEZ y WILSON RAMÍREZ, manifestando también que varias personas le habían informado que en las vegas de Táriba, estaban ofreciendo en venta parte de los equipos sustraídos en el establecimiento. Posteriormente se trasladaron hacía las vegas de Táriba, a talleres y servicios de autolavadaos y estando en el taller del ciudadano FLEMAN JAIMES, se entrevistaron con Nixon Raúl Ramírez, manifestando que en el sector solo hay dos técnicos en el taller de expresos los llanos; se dirigieron al taller de expresos los llanos, donde sostuvieron entrevista con los ciudadanos JOSE Darío Hernández y Miguel Mario Moros, quienes manifestaron que nadie estaban ofreciendo en venta esos equipos en cuestión. Posteriormente se entrevistaron con el ciudadano Madrid Albeiro de Jesús, quien manifestó que al taller se presento un ciudadano del cual desconoce su identidad le ofreció un aire acondicionado pero que mas nunca volvió a saber de él.
8.- Consta en autos acta de visita domiciliaria de fecha 07 de octubre de 1.999, en el inmueble ubicado en el barrio Genaro Méndez, calle principal, casa Nro 2-15, de San Cristóbal Estado Táchira de la cual no se desprenden elementos de nivel criminalístico.
9.- En fecha 07 de febrero de 2.002 se decretó el archivo de la causa, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan servir para fundamentar la acusación.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de la EMPRESA FRIO TK CORDILLERA RIBERAS DEL TORBES.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 12 de septiembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de la EMPRESA FRIO TK CORDILLERA RIBERAS DEL TORBES; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
CAUSA N º 2C-6021-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-0067-99
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005
195º 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de la EMPRESA FRIO TK CORDILLERA RIBERAS DEL TORBES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-6021-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-0067-99
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:___________________FIRMA:_____________HORA_________________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de la EMPRESA FRIO TK CORDILLERA RIBERAS DEL TORBES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-6021-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-0067-99
1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005
195º 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano ENCARGADO de la EMPRESA FRIO TK CORDILLERA RIBERAS DEL TORBES que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de la EMPRESA FRIO TK CORDILLERA RIBERAS DEL TORBES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DIRECCIÓN: Ribera del Torbes, complejo incosa, galpón 06, San Cristóbal Estado Táchira
CAUSA N º 2C-6021-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-0067-99
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:___________________FIRMA:_____________HORA_________________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano ENCARGADO de la EMPRESA FRIO TK CORDILLERA RIBERAS DEL TORBES que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de la EMPRESA FRIO TK CORDILLERA RIBERAS DEL TORBES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-6021-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-0067-99
1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro
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