REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005
195º 146º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, mediante el cual requiere de este Tribunal acuerde la entrega del de su propiedad con las siguientes características: marca jeep, modelo cherokee, año 2003, color plata, tipo sport wagon, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería BY4GK6BL331103120, serial de motor 6 cilindros, placas LAL-35K, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de agosto de 2004, la ciudadana Villamizar Colmenares Oris Nancy, presentó espontáneamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira, trayendo consigo el vehículo cuyas características se especifican supra, a fin de solicitar los servicios de dicha unidad operativa, para que se le realizara la revisión de sus seriales identificación y documentos, para realizar los trámites correspondientes al mismo, y una vez practicada la referida revisión, el mismo resultó tener los seriales alterados, por lo que procedieron a practicar su retención.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio nueve, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 16 de e 2004, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo, el cual fue presentado por la ciudadana Villamizar Colmenares Oris Nancy a fin de solicitar los servicios de dicha unidad operativa, para realizara la revisión de sus seriales de identificación y documentos.
2.- Al folio diez, corre inserta acta de entrevista, practicada a la ciudadana Colmenares Oris Nancy, quien manifestó: " A mediados del mes de octubre de 2003, en horas de la mañana, salí un momento de mi trabajo en la torre Sofitasa, hacia el Centro Cívico, en eso veo a dos ciudadanos que estaban vendiendo dos vehículos, uno de los vehículos era un Corsa de color azul y el otro era un Astra de color verde, estaba interesada en comprar un vehículo, pregunté los precios y observé los carros, pero el señor que los estaba vendiendo el Astra, me dice que una amiga suya estaba vendiendo una camioneta Cherokee 2003, que la tenía desde nueva y que si yo la podía traer para que la viera, me pidió el numero y luego me llamó, bajé a verla y pregunté el precio y me dijeron que treinta y ocho millones de Bolívares, conversamos un rato y acordamos el precio en treinta y siete millones, me dijeron que nos viéramos en la mañana siguiente en la Notaría Pública Quinta, para que me hicieran el traspaso y les entregara el dinero, al día siguiente acudí a la Notaría como a las diez de la mañana y ya el documento estaba firmado por la vendedora, firmé y les entregué el dinero, retiré el documento junto con el titulo de propiedad original y él además me entregó en certificado de origen que es original y una factura de venta dijo que pasara en dos días por el revisado de tránsito que estaba pendiente, pasé a los dos días y no vi al señor..."
3.- Al folio trece, corre inserta acta de peritaje N° 690, de fecha 16 de agosto de 2004. practicado sobre un vehículo con las siguientes características marca: Jeep, modelo: Cherokee, año: 2003, color: plata, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, uso: Particular, serial de carrocería: BY4GK6BL331103120, serial de motor: 6 cilindros, placas: LAL-35K, en la cual se deja constancia que el referido vehículo presentó la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero falsa, por cuanto material de elaboración, configuración, estampado y fijación, no corresponde al utilizado por la compañía ensambladora, la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte interna del vehículo, resultó ser falsa por cuanto su serial de elaboración, configuración, estampado y fijación, no corresponde al sistema utilizado por la compañía ensambladora, el serial correspondiente al orden de producción acuñado bajo relieve en la parte trasera del vehículo, fue totalmente devastado y el área donde se ubica, presenta marcas de repetición y estrías de fricción nadas por un objeto fe igualo mayor cohesión molecular que tuvo por finalidad eliminar totalmente los dígitos estampados por la compañía ensambladora.
4.- Al folio veintidós, corre inserta acta de experticia Nº 9700-134-LCT-3989, de 31 de agosto de 2004, practicada a un par de placas de las expedidas por el Ministerio de Infraestructura para la identificación de vehículos a motor en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la serie LAL-35K, en la cual se deja constancia de que las mismas son auténticas en cuanto a sus soportes y dispositivos de seguridad.
5.- Al folio veintitrés, corre inserta acta de experticia N° 9700-134-LCT-3290, de fecha 14 de octubre de 2004, practicada sobre un Certificado de Registro de Vehículo, de los expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, un Documento de Venta y un Documento de Registro de Vehículo, en la cual se deja constancia que el Certificado de Registro de Vehículo y Factura de Compra, corresponden a documentos falsos por cuanto no cumplen con los requerimientos de seguridad empleados por las diferentes oficinas expedidoras y que el documento de Venta es auténtico, por cuanto cumple con los requerimientos empleados por la Notaría Pública de San Cristóbal.
6.- Al folio treinta y cinco corre inserto oficio N° 1216-04, mediante el cual el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico, pone en conocimiento de la ciudadana Oris Nancy, Villamizar Colmenares, que la solicitud de fecha 09-08-2004, fue negada, por cuanto del contenido de la experticia de originalidad de seriales Nº 690, de fecha 16 de agosto de 2004, se desprende que la placa identificadora del serial de carrocería GK68L331103120, ubicada en la parte superior izquierda del tablero de instrumentación es falsa, la placa identificadora del serial de carrocería GK68L331103120 ubicada en la parte interna del vehículo es falsa, el serial correspondiente al orden de producción acuñado bajo el relieve en la parte trasera del vehículo fue totalmente devastado; así mismo, el certificado de registro de vehículo resultó ser falso, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a las actuaciones antes mencionadas, en fecha 17-03-2005, este tribunal, dictó decisión donde se negó la entrega del vehículo, argumentándose:
“…(omissis)… observa este Juzgador que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del lo manifestado por la ciudadana Villamizar Colmenares Oris Nancy en el Acta de Entrevista, de fecha 16 de Agosto de 2004, que la misma adquirió el referido vehículo de buena fe; sin embargo, resulta demostrado especialmente del Acta de Peritaje Nº 690, de fecha 16 de Agosto de 2004, inserta al folio trece, que el referido vehículo presentó la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero falsa, la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte interna del vehículo falsa y el serial correspondiente al orden de producción acuñado bajo relieve en la parte trasera del vehículo, fue totalmente devastado, igualmente, del Acta de Experticia N° 9700-134-3290, de fecha 14 de Octubre de 2004, practicada sobre el Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al mismo y la Factura de Compra, en la cual se deja constancia que los mismos corresponden a documentos falsos por cuanto no cumplen con los requerimientos de seguridad empleados por las diferentes oficinas expedidoras; por lo que en consecuencia lo procedente en el presente caso es negar la entrega del referido vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por otra parte, al folio 79 de las actuaciones corre agregado escrito dirigido por Oris Nancy Villamizar Colmenares al Fiscal Primero del Ministerio Público, donde consigna un nuevo registro de vehículo Nº 23574217, expedido por el Ministerio de Infraestructura, señalando que se lo había entregado la ciudadana Carelis Mercedes Torrealba Jiménez.
Al mencionado certificado se le realizó experticia 2571 de fecha 28/05/2005 (folio 84), donde los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas exponen: “… (omissis)… el material objeto del presente análisis resultó ser… …un (01) ejemplar de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número de soporte Nº 23574217, dado a los 22 días del mes de septiembre de 2004, a nombre de CARELIS MERCEDES TORREALBA JIMENEZ, cédula o RIF Venezolano 11549675, correspondiente al vehículo, Marca: Jeep, MOELO CHEROKEE LIMITED 4X2, año 2003, Color PLATA, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT – WAGON, Uso PARTICULAR, Placa LAL35K, Serial de Carrocería: 8Y4GK68L331103120, Serial Del Motor: 6 CILINDROS. Dicho documento se encuentra en buen estado de conservación y provisto de sus respectivos Certificados de Circulación, rotulados con las letras “A” y “B”. …EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, y sus CERTIFICADOS DE CIRCULACIÓN, rotulados en letras “A” y “B”, ampliamente descritos en la parte Expositiva del presente informe, son FALSOS”
Ahora bien, en su nueva solicitud la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, alega la buena fe en la celebración del contrato de compra venta, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que en los caos en que resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, el juez tiene que aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia prevé la aplicación del postulado del artículo 254del Código de Procedimiento Civil, referido a que en igual de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá, la condición del poseedor, no puede este Juzgador entregar un vehículo que fue adquirido por un documento notariado que según la experticia N° 9700-134-LCT-3290, de fecha 14 de octubre de 2004, cumplió con los requerimiento de la notaría donde se firmó; sin embargo, los instrumentos utilizados para realizar la venta resultaron falsos, tal como lo determinó la misma experticia la cual concluyó: “…(omissis)…el Certificado de Registro de Vehículo y Factura de Compra, corresponden a documentos falsos por cuanto no cumplen con los requerimientos de seguridad empleados por las diferentes oficinas expedidoras…(omissis)”. Igualmente, el certificado de registro de vehículo Nº 23574217, expedido por el Ministerio de Infraestructura, presentado posteriormente también resultó falso, tal como se indicó supra.
En consideración a lo analizado, necesariamente este Tribunal debe negar la entrega del vehículo marca jeep, modelo cherokee, año 2003, color plata, tipo sport wagon, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería BY4GK6BL331103120, serial de motor 6 cilindros, placas LAL-35K. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO marca jeep, modelo cherokee, año 2003, color plata, tipo sport wagon, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería BY4GK6BL331103120, serial de motor 6 cilindros, placas LAL-35K, a la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
ABG. ELISEO JOSE PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Solicitud Nº 2C-S-0071-04
Expediente Nº 20-F1-0845-04
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