REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO DOS
194º y 146º
San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2.005
CAUSA PENAL Nº: 2C-6003-05
IMPUTADOS: LUIS ALEJANDRO GÓMEZ GARCÍA y
ORIELSO ALBERTO LOZANO CAMACHO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
Visto el escrito presentado por la Abg. Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su condición de Defensor Pública Penal, en la causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-6003-05, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado en la presente causa Luis Alejandro Gómez Jaimes, por cuanto la medida de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar resulta de imposible cumplimiento, en razón de que los familiares de éste último no viven en la Jurisdicción del Estado Táchira, solicitando la revisión de la medida para que sea sustituida por una menos gravosa y de posible cumplimiento; el Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de agosto de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos, dictó decisión en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados LUIS ALEJANDRO GÓMEZ GARCÍA y ORIELSO ALBERTO LOZANO CAMACHO, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, imponiéndole como condición la obligación de 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (1) vez cada treinta (30) días y someterse al control y vigilancia de un familiar, quien debía presentar constancia de residencia de la persona que se encargaría de su custodia.
Sin embargo, considera este Juzgador que tal y como lo señala el Abg. Defensora Rosilse Margarita Omaña Vargas, en su escrito, los familiares de su defendido residen fuera del Estado Táchira, y son de escasos recursos económicos, les resulta imposible y gravoso, comprometerse a viajar y así asumir un compromiso serio con éste Tribunal; aunado esto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, sustituye la obligación de someterse al control de un familiar por la presentación de Caución Juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en todos sus efectos las condiciones impuestas en fecha 22 de agosto de 2005, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida; y en consecuencia, SUSTITUYE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS FIADORES POR LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN JURATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en todos sus efectos las condiciones impuestas en fecha 13 de Abril de 2005.
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 9C-5971-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO NUEVE
194º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano Abogado Rodolfo Rosales Díaz, en su carácter de Defensor de los imputados ARMANDO AELIS JAIMES JAUREGUI y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ, a quien se le sigue la causa 9C-5971-05, que por auto de esta misma fecha, este tribunal dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA; y en consecuencia, sustituye la obligación de presentar los fiadores por la obligación de prestar Caución Juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en todos sus efectos las condiciones impuestas en fecha 13 de Abril de 2005.
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
FECHA:__________________________FIRMA:__________________HORA:__________________________________________________________________________________________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano Abogado Rodolfo Rosales Díaz, en su carácter de Defensor de los imputados ARMANDO AELIS JAIMES JAUREGUI y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ, a quien se le sigue la causa 9C-5971-05, que por auto de esta misma fecha, este tribunal dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA; y en consecuencia, sustituye la obligación de presentar los fiadores por la obligación de prestar Caución Juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en todos sus efectos las condiciones impuestas en fecha 13 de Abril de 2005.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO NUEVE
194º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano Abogado Jesús Alberto Sutherland, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, que por auto de ésta misma fecha, este Tribunal dícto decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA; impuesta a los imputados ARMANDO AELIS JAIMES JAUREGUI y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ, a quienes se le sigue la causa 9C-5971-05, y en consecuencia, sustituyó la obligación de presentar los fiadores por la obligación de prestar Caución Juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en todos sus efectos las condiciones impuestas en fecha 13 de Abril de 2005.
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
FECHA:__________________________FIRMA:__________________HORA:__________________________________________________________________________________________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano Abogado Jesús Alberto Sutherland, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, que por auto de ésta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA; impuesta a los imputados ARMANDO AELIS JAIMES JAUREGUI y JOSE GREGORIO CARABALLO GUTIERREZ, a quienes se le sigue la causa 9C-5971-05, y en consecuencia, sustituyó la obligación de presentar los fiadores por la obligación de prestar Caución Juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en todos sus efectos las condiciones impuestas en fecha 13 de Abril de 2005.
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