REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de septiembre del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, en contra de las imputadas ADA LEYSI QUIROZ ESCALANTE, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.216, de 41 años de edad, de estado civil divorciada, nacida en fecha 09-09-1.964, de profesión u oficio atención al público, residenciada en La Cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés, casa Nº 76-45, San Cristóbal, Estado Táchira; y JANETH CAROLINA CONTRERAS, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.065, de 26 años de edad, soltera, nacida en fecha 02-06-1.979, de profesión u oficio atención al público, residenciada en la Urbanización Villa Oeste, casa N° 04, Sector Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Colmenares Villamarín Angel Albino. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, las imputadas y su defensor privado Abogado Juan José Lorenzo. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las aprehendidas, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Colmenares Villamarín Angel Albino, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso a las imputadas el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las imputadas querer declarar. Las imputadas manifestaron cada una por separado su deseo de acojerse al precepto constitucional que las exime de declarar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Juan José Lorenzo, quien expuso: “La defensa considera que no se encuentran llenos los requisitos para configurar el delito de extorsión, por tanto solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión de las imputadas, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por las imputadas y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 17 de septiembre de 2.005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se deja constancia que siendo las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), se encontraba efectuando labores de patrullaje por el Sector de la parte alta de Barrio Obrero, cuando fueron llamados por un ciudadano de nombre Colmenares Angel, quien les informó que había perdido su celular y que lo habían llamado para citarlo enfrente de la Panadería Cristal ubicada en la carrera 22 con pasaje acueducto para pagar el rescate por el teléfono por el monto de 200.000 Bolívares, enviamos a un efectivo para que los alertara al momento de realizarse ña transacción, pasados 20 minutos se recibió reporte del efectivo indicando que se estaba realizando la transacción por lo que procedieron a intervenirlas encontrando en la mano derecha de una de ellas la cantidad de 80.000 bolívares en efectivo, quedando identificadas como Asa Leysi Quiróz Escalante y Yaneth Carolina Contreras; así mismo, corre inserta al folio Nº 3 de las actuaciones denuncia Nº 738 de fecha 17-09-05, interpuesta por la víctima ciudadano Colmenares Villamarín Angel Albino en la cual manifiesta que el día 15-09-05, se encontraba repartiendo un pedido en una carnicería por el Barrio Libertador, cuando se percató que no tenía el celular llamó al celular y ya se habían comunicado con su esposa; pidiéndole in rescate de 200.000 bolívares. En virtud del acta policial ya mencionada asó como de la denuncia interpuesta por la víctima, es por lo que este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas ADA LEYSI QUROZ ESCALANTE y YANETH CAROLINA CONTRERAS, a quienes se les imputa la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Colmenares Villamarín Angel Albino, y así se declara.------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal a los imputados de la presente causa, este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido las autoras del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Colmenares Villamarín Angel Albino, lo cual se evidencia tanto del acta policial de fecha 17 de septiembre de 2.005 (folio 5), en la cual se deja constancia que siendo las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), efectivos adscritos a la DIRSOP se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector de la parte alta de Barrio Obrero, cuando fueron llamados por el ciudadano Colmenares Angel, quien les informó que había perdido su celular y que lo habían llamado para citarlo enfrente de la Panadería Cristal ubicada en la carrera 22 con pasaje acueducto para pagar el rescate por el teléfono por el monto de 200.000 Bolívares, enviaron a un efectivo para que los alertara al momento de realizarse ña transacción, pasados 20 minutos se recibieron reporte del efectivo indicando que se estaba realizando la transacción por lo que procedieron a intervenirlas encontrando en la mano derecha de una de ellas la cantidad de 80.000 bolívares en efectivo, quedando identificadas como Asa Leysi Quiróz Escalante y Yaneth Carolina Contreras; así como de la denuncia que corre inserta al folio Nº 3 de las actuaciones denuncia Nº 738 de fecha 17-09-05, interpuesta por la víctima ciudadano Colmenares Villamarín Angel Albino en la cual manifiesta que el día 15-09-05, se encontraba repartiendo un pedido en una carnicería por el Barrio Libertador, cuando se percató que no tenía el celular llamó al celular y ya se habían comunicado con su esposa; pidiéndole in rescate de 200.000 bolívares y así se declara; sin embargo, quien aquí decide considera que en el presente caso no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en primer lugar porque las imputadas son venezolanas, residenciadas en el país; en segundo lugar no consta en las actuaciones que las mencionadas imputadas tengan antecedentes penales, lo cual desvirtúa el peligro de fuga a que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgador considera procedente aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4º y artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse al Tribunal cada quince (15) días. 2.-No salir del país sin autorización del tribunal. 3..Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con sueldo no inferior a ochocientos ochenta y dos mil bolívares, (Bs.882.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que las imputadas no salgan del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que las afianzadas se hubieren ocultado o fugado, y así se declara. -----------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas ADA LEYSI QUROZ ESCALANTE y YANETH CAROLINA CONTRERAS, a quienes se les imputa la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Colmenares Villamarín Angel Albino; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas ADA LEYSI QUIROZ ESCALANTE, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.216, de 41 años de edad, de estado civil divorciada, nacida en fecha 09-09-1.964, de profesión u oficio atención al público, residenciada en La Cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés, casa Nº 76-45, San Cristóbal, Estado Táchira; y JANETH CAROLINA CONTRERAS, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.065, de 26 años de edad, soltera, nacida en fecha 02-06-1.979, de profesión u oficio atención al público, residenciada en la Urbanización Villa Oeste, casa N° 04, Sector Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Colmenares Villamarín Angel Albino; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4º y artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse al Tribunal cada quince (15) días. 2.-No salir del país sin autorización del tribunal. 3..Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con sueldo no inferior a ochocientos ochenta y dos mil bolívares, (Bs.882.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que las imputadas no salgan del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que las afianzadas se hubieren ocultado o fugado, y así se declara. Presentes las imputadas manifestaron cada una por separado: “Me doy por notificada de la medida que me esta decretando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la fianza. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 de la tarde.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ADA LEYSI QUIROZ ESCALANTE
LA IMPUTADA










P.I P.D






JANETH CAROLINA CONTRERA
LA IMPUTADA










P.I P.D







ABG. EDISON GONZÁLEZ
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-5899-05