REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de septiembre del año 2005, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GONZALEZ SANCHEZ DOUGLAS RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 17-03-1.978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.612.654, de profesión u oficio latonero y pintor, soltero, residenciado en el Sector El Bolón, casa sin número tipo rancho, en el tapón, El Valle, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día diecisiete (17) de septiembre a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano GONZALEZ SANCHEZ DOUGLAS se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido GONZALEZ SANCHEZ DOUGLAS el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que procede a nombrar al Defensor Privado abogado Pérez Avendaño Daniel Gerardo, Impreabogado N° 82.635, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calles 5 y 6, Centro Profesional Doña Leti, oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira; quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano González Sánchez Douglas, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Yuliaska Natali Murcia Ochoa, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal; igualmente solicitó se decrete la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que acarrea el delito precalificado; por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado y se fije fecha para el acto de verificación de la sustancia incautada. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y a tal efecto expuso lo siguiente: “Yo venía de La Castra del Bloque 13, con un compañero de trabajo, cuando se acercó el policía, y yo realmente me asuste por lo que cargaba encima, pero me en la casilla me enteré que me estaban acusando por otra cosa, yo no venía en ninguna buseta yo venía caminando, los funcionarios policiales me amenazaron que en Santa Ana me iban a matar, es todo”. En este estado la defensa abogado Pérez Avendaño Daniel Gerardo, expuso: “Oído las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público así como lo manifestado por mi defendido, en primer lugar en lo que respecta al delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito un reconocimiento de imputado en rueda de individuos, y en segundo lugar en lo que respecta al delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hago hincapié en la condición de consumidor de mi defendido, en consecuencia solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimar la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 17 de septiembre de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), encontrándose en el Puesto Policial del Hospital Central, fueron alertados por una ciudadana quien les manifestó su hija de doce años de edad había sido tocada en sus partes íntimas por el ciudadano que se encontraba en la parada de busetas. Al llegar se intervino al sujeto señalado por la víctima, siendo identificado como Douglas Rafael González, encontrándole en su poder, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón dos (02) envoltorios de presunta droga, a la cual le fue practicada prueba de certeza N° 9700-134-LCT-210 de fecha 18-09-05, dando como resultado para la muestra A Positivo para Marihuana y para la Muestra B positivo para Clorhidrato de Cocaína. Así mismo, consta al folio N° 05 de las actuaciones denuncia N° 733 de fecha 17-09-05, interpuesta por la ciudadana Ochoa Contreras Ingrid del Mar, representante legal de la adolescente Yuliaska Natali Murcia Ochoa, en la cual manifiesta que se encontraba en el Hospital Central esperando a su hija la cual se bajó de la buseta llorando manifestándole que un hombre la estaba manoseando dentro de la buseta, por lo que la señora madre de la adolescente le manifestó lo sucedido a los funcionarios de la casilla policial del Hospital Central y aprehendieron al sujeto. Igualmente corre inserta la folio N° 06 de las actuaciones denuncia N° 734 de fecha 17-09-05, interpuesta por la adolescente Yuliaska Natali Murcia Ochoa, en la cual manifiesta que se sentó en la parte delantera de la buseta, cuando observó a un ciudadano que se paró de un asiento y se sentó al lado suyo y la estaba acosando con el cuerpo, cuando comenzó a tocarle los senos, al llegar al Hospital el sujeto se bajó y la adolescente se bajó después. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada, así como de las denuncias interpuestas por la víctima; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido por la comisión policial, al momento que era señalado por la víctima como el autor del hecho; aunado a ello al momento de practicarle la inspección corporal le fue encontrado dos envoltorios de droga tal y como se evidencia de la prueba de certeza N° 970-134-LCT-210; en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado GONZALEZ SANCHEZ DOUGLAS RAFAEL, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Yuliaska Natali Murcia Ochoa, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal--------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de los delitos endilgados por el Ministerio Público y precalificados como ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Yuliaska Natali Murcia Ochoa, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 17-09-05, en la cual se deja constancia que el ciudadano Douglas Rafael González Rosales fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en el momento que era señalado por la víctima como el sujeto que le había propinado tocamientos en sus partes intimas dentro del Transporte Colectivo; así mismo se señala en el acta que al momento de ser intervenido le fue encontrado en su poder, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón dos (02) envoltorios de presunta droga, a la cual le fue practicada prueba de certeza N° 9700-134-LCT-210 de fecha 18-09-05, dando como resultado para la muestra A Positivo para Marihuana y para la Muestra B positivo para Clorhidrato de Cocaína; y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual configura el peligro de fuga a que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS RAFAEL GONZÁLEZ ROSALES, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Yuliaska Natali Murcia Ochoa, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DOUGLAS RAFAEL GONZÁLEZ ROSALES, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Yuliaska Natali Murcia Ochoa, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GONZALEZ SANCHEZ DOUGLAS RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 17-03-1.978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.612.654, de profesión u oficio latonero y pintor, soltero, residenciado en el Sector El Bolón, casa sin número tipo rancho, en el tapón, El Valle, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Yuliaska Natali Murcia Ochoa, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Penal. Líbrese oficio para mantener recluido al imputado en la DIRSOP.
CUARTO: Se fija el Acto de Reconocimiento para el día 22 de septiembre de 2.005 a las 11:30 de la mañana.
QUINTO: Se fija el Acto de Verificación de Droga para el día 22 de septiembre de 2.005 a las 02:00 de la tarde en la Guardia Nacional. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 01:00 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON
Juez Séptimo de Control
ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
GONZALEZ SANCHEZ DOUGLAS RAFAEL
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. PEREZ AVENDAÑO DANIEL GERARDO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-5900-05