REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de septiembre del año 2005, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-09-1.971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.507.094, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en La Urbanización Sucre, vereda N° 08, N° 32, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día dieciocho (18) de septiembre a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a nombrar a la Defensora Pública abogada Belkis Xiomara Peña; quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Moreno Ortiz Rigoberto Alexis, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; en perjuicio de la ciudadana Delgado Barrera Esther, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José García Medina; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que acarrea el delito precalificado; por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y a tal efecto expuso lo siguiente: “Uno no sabe lo que hace cuando esta tomado, y yo todavía sigo enamorado de Esther no me la puedo sacar de la cabeza, es todo”. En este estado la defensa expuso: “Oído las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, me adhiero a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de fácil cumplimiento, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimar la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 18 de septiembre de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se trasladaron al Barrio Libertador, específicamente a la calle 03, con Pasaje Orinoco donde se encontraba un ciudadano con intenciones de suicidarse, al llegar al sitio específicamente a la calle 3-18, ya no se encontraba el ciudadano y por información de la ciudadana Deysi Coromoto García dicho ciudadano Había agredido a su progenitor de nombre José García Medina, causándole una herida en la mano derecha; al hacer un recorrido por el lugar visualizaron a un ciudadano armado con dos (02) cuchillos y las manos ensangrentadas y al observar la presencia policial se abalanzó sobre los efectivos, no logrando herir a ninguno, por lo que se tuvo que utilizar la fuerza pública, quedando identificado el referido ciudadano como Rigoberto Alexis Moreno Ortíz; así mismo, corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones denuncia N° 471 de fecha 18-09-05, interpuesta por la ciudadana Delgado Barrera Ester, en la cual manifiesta que denuncia a su ex cónyuge de nombre Rigoberto Alexis Moreno Ortíz porque siempre la arremete física y verbalmente, la amenaza con matarla, y el día 18-09-05, se dedicó a perseguirla y a decirle que si había disfrutado la noche, que ya no era con uno sino con varios hombres con los que salía, le pide que vuelva con él, luego llegó a su casa y la amenazaba que saliera porque sino se iba a suicidar, fue entonces cuando llegó el dueño de la casa José García, al cual cortó en una mano. Aunado a ello el ciudadano José García Medina interpuesta denuncia N° 745 de fecha 18-09-05, en la cual manifiesta que el ciudadano Rigoberto Alexis Moreno Ortíz siempre viene a molestar a su casa donde se encuentra alquilada la señora Esther Delgado, y que esa misma fecha llegó a su casa con unos cuchillos por lo que tuvo que salir a defenderse y fue cuando este ciudadano lo corto en la mano. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada, así como, de las denuncias interpuestas por las víctimas, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido por la comisión policial, al momento que era señalado por la víctima como el autor de los hechos; en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; en perjuicio de la ciudadana Delgado Barrera Esther, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José García Medina; y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal-------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que si bien es cierto estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de los delitos endilgados por el Ministerio Público y precalificados como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; en perjuicio de la ciudadana Delgado Barrera Esther, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José García Medina; lo cual se evidencia del acta policial de fecha 18-09-05, en la cual se deja constancia que el ciudadano Rigoberto Alexis Moreno Ortíz, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en el momento que era señalado por las víctimas como el autor de los hechos; no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 2, 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Rigoberto Alexis Moreno Ortíz, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; en perjuicio de la ciudadana Delgado Barrera Esther, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José García Medina; debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Someterse al ciudadano y vigilancia de un familiar quien deberá comprometerse a presentar al imputado cada 15 días ante el Tribunal. 2. Prohibición de comunicarse con la víctima. 3. Presentarse cada 15 días ante el tribunal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, ya identificado; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; en perjuicio de la ciudadana Delgado Barrera Esther, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José García Medina; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-09-1.971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.507.094, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en La Urbanización Sucre, vereda N° 08, N° 32, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; en perjuicio de la ciudadana Delgado Barrera Esther, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José García Medina; de conformidad con el artículo 256 numerales 2,3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Someterse al ciudadano y vigilancia de un familiar quien deberá comprometerse a presentar al imputado cada 15 días ante el Tribunal. 2. Prohibición de comunicarse con la víctima. 3. Presentarse cada 15 días ante el tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Fiscalía XVII. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:00 de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON
Juez Séptimo de Control






















ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO







MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS
IMPUTADO










P.I P.D








ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
DEFENSORA PUBLICA







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-5901-05