REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de septiembre de 2005
195° Y 146°
ASUNTO:
REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO MENESES LUNA LUIS.
A los fines de resolver sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Luis Meneses Luna, este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca al conocimiento de la causa, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: En fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal dictó decisión en donde revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano Luis Meneses Luna, quien es Colombiano, Indocumentado, natural de Bateca, Norte de Santander, de estado civil casado, domiciliado en la Laguna Vila Jaime, Finca Villa Jaime, Distrito Cordoba, Estado Táchira, sustituyéndose por una menos gravosa, y en consecuencia se otorgó al referido ciudadano, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° , 4° y 8° y 258 de la ley adjetiva penal, imponiéndole al acusado como obligaciones las de: a) Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; b) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este y c) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a cancelar como caución económica en caso de fuga o incumplimiento de condiciones por parte del acusado, el equivalente en Bolívares a sesenta unidades Tributarias.
SEGUNDO: En fecha 21 de junio de 2005, el representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la referida decisión, al considerar que la misma no era un auto fundado, solicitando la revocatoria de la citada medida. En escrito fechado 11 de julio de 2005, la defensora Pública Penal, abogada Lissett Fiorella Depablos, da contestación al recurso interpuesto.
TERCERO: En decisión de fecha 28 de julio de 2005, la Sala Única de la Corte de Apelaciones dicta decisión en donde: Declaró Sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la decisión recurrida, con la observación y anotación de que la medida cautelar a otorgar es la detención domiciliaria del procesado de autos
CUARTO: En fecha 15 de agosto de 2004, se reciben las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones, y por acta de fecha 18 de agosto de 2005, este Tribunal le notifica al acusado la decisión dictada por la superioridad, manifestando éste su imposibilidad de cumplir con la medida impuesta ya que residencia se encuentra ubicada en mesa del Tigre, a media hora de camino a pie desde la estación los Alpes; de la misma manera expone que no tiene medios económicos para sufragar sus gastos de mantenimiento, que no tiene familia que le pueda ayudar, razón por la cual necesita trabajar para su subsistencia.
QUINTO: En fecha 29 de agosto de 2005, se libra oficio Nro. 1938 dirigido al Jefe del Comando regional Nro. Uno de la Guardia Nacional de este Estado, en donde se le informa que por decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de este Estado, se acordó la detención domiciliaria del ciudadano: MENESES LUNA LUIS, requiriéndole que designe los funcionarios que considere necesarios, para que de manera inmediata, obligatoria y bajo su absoluta responsabilidad, lo trasladen a su residencia ubicada en la PARROQUIA LA PETROLEA, MUNICIPIO JUNíN, RÍO CHIQUITO CASA SIN NUMERO, ESTADO TÁCHIRA, lugar éste en donde deberá el o los funcionarios designados, vigilar y custodiar permanentemente al referido acusado, informando regularmente al Tribunal sobre su comportamiento.
SEXTO: En escrito fechado 25 de agosto de 2005, la Defensora Pública Penal, abogada Rossilse Margarita Omaña, solicitó fuera revisada la medida de coerción impuesta a su defendido, manifestando que la residencia de éste es una vivienda tipo “rancho” de lata, considerando que la medida es de difícil cumplimiento, exponiendo que su defendido necesita trabajar por cuanto no cuenta con ningún familia que le ayude para su sostenimiento.
SÉPTIMO: En fecha 30 de agosto de 2005, se recibe oficio Nro. CR-1-AY-EM-DP-5045, suscrito por el General de Brigada Jaime José Escalante Hernández, en donde manifiesta su imposibilidad de prestar vigilancia y custodia permanente al referido ciudadano ya que es una función que le corresponde a un Órgano de Policía Administrativa general, aunado al hecho de que no poseen con personal suficiente para cumplir con estas funciones. El Tribunal visto el contenido de la referida comunicación, acordó librar oficio Nro. 1946 al Coronel Director del Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, recibiéndose en fecha 30 de agosto de 2205, oficio Nro. D-13.85 suscrito por la Directora del centro penitenciario de Occidente, quien manifestó que se había comunicado telefónicamente con el Comandante del Core I, quien le manifestó que no tenía efectivos militares para designarlos como custodia del interno. De la misma manera la referida jefe del centro de reclusión, con oficio Nro. 1404 de fecha 01-09-2005, informa que ningún agente policial se ha presentado en el referido centro, razón por la cual el interno permanece recluido aún en dicho centro.
OCTAVO: Con oficio Nro. 1956 de fecha 19-09-2005, el jefe de la Comisaría Junín, hace saber al Tribunal que la vivienda del acusado de autos a causa de las lluvias se derrumbó, solicitando se permitiera que la custodia se realice en la vivienda de la ciudadana María Petra Fonseca de Contreras.
-II-
Consideraciones para decidir
Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento de los imputados bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe: a) mantener las condiciones de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y c) sustituir dichas condiciones por otra en caso de que el acusado demuestre que la medida impuesta es de imposible cumplimiento.
-a-
De la medida cautelar otorgada.
En decisión de fecha 28 de julio de 2005, la Sala Única de la Corte de Apelaciones dicta decisión en donde: Declaró Sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la decisión recurrida, con la observación y anotación de que la medida cautelar a otorgar es la detención domiciliaria del procesado de autos.
Ahora bien, a los fines de analizar si efectivamente la tantas veces citada medida es o no de imposible cumplimiento, este Juzgador procede a analizar (tal y como así fue sugerido por los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión dictada en fecha 4 de abril de 2005-Causa 1Aa-2180-2005), de manera ponderada la situación planteada, la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, para determinar si verdaderamente la medida impuesta es de imposible o difícil cumplimiento, todo ello a los fines de no confundir la imposibilidad con la dificultad, y no desnaturalizar esta institución tan importante como lo es la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que de manera acertada y como lo fue señalado por la superioridad, incluyó el legislador patrio en nuestra ley adjetiva penal.
Para ponderar la situación planteada, se hace necesario recalcar que riela en autos Oficio Nro. CR-1-AY-EM-DP-5045, suscrito por el General de Brigada Jaime José Escalante Hernández, en donde manifiesta su imposibilidad de prestar vigilancia y custodia permanente al referido ciudadano ya que es una función que le corresponde a un Órgano de Policía Administrativa general, aunado al hecho de que no poseen con personal suficiente para cumplir con estas funciones. Sin embargo, a los fines de dar estricto cumplimento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones se libró oficio Nro. 1946 al Coronel Director del Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, recibiéndose respuesta con oficio Nro. 1956 de fecha 19-09-2005, por parte del Jefe de la Comisaría Junín, quien manifestó que la vivienda del acusado de autos a causa de las lluvias se derrumbó, solicitando se permitiera que la custodia se realice en la vivienda de la ciudadana María Petra Fonseca de Contreras.
Visto lo anterior, efectivamente se evidencia que la medida impuesta por la Superior instancia es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, ya que el acusado de autos no cuenta con una residencia en donde pueda ser custodiado por los efectivos Policiales y si bien es cierto la ciudadana MARÍA PETRA FONSECA, ha manifestado su voluntad de someter al acusado bajo su cuidado y vigilancia, mal podría este despacho acceder a la sugerencia del Comandante de la Comisaría Junín de este Estado y obligar a la referida ciudadana a que en su casa de residencia se lleve a cabo la detención domiciliaria, cuando la misma ha manifestado su inconformidad, ya que en su residencia habitan menores de edad y el acusado necesita trabajar para costear sus gastos básicos al no contar con apoyo familiar, ofreciéndole trabajo en su finca.
En el orden de ideas expresado, es deber de este Tribunal de Juicio, tomando muy en cuenta el estado de salud que actualmente presenta el acusado, su condición social y su avanzado estado de edad, sustituir la detención domiciliaria ordenada por la Corte de Apelaciones, por otra medida cautelar que sea de posible cumplimiento, a fin de hacer efectiva su libertad restringida, y por cuanto este Despacho debe asegurarse que el imputado concurra a todos los actos del proceso, a saber, que no eluda su sometimiento a este proceso penal través de la fuga, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público, en consecuencia resuelve modificar la medida de coerción personal menos gravosa que le fue impuesta, en los términos que se expresan a continuación:
ÚNICO: Se sustituye la medida de detención domiciliaria impuesta, por: 1) Presentarse cada cinco (05) días ante la Comisaría Junín de Rubio, del Estado Táchira y cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este, 3) Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana MARIA PETRA FONSECA, quien deberá informar regularmente a este despacho acerca del comportamiento del mismo, medida que se impone de conformidad con lo establecido en los numerales segundo, tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
III.
Dispositivo
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se revisa la medida de coerción personal (medida menos gravosa), que pesa sobre el ciudadano MENESES LUNA LUIS LIBARDO, ya identificado y en consecuencia se le sustituye la detención domiciliaria impuesta por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, por: 1) Obligación de presentarse cada cinco (05) días ante la Comisaría Junín de Rubio, del Estado Táchira y cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este, 3) Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana MARIA PETRA FONSECA, quien deberá informar regularmente a este despacho acerca del comportamiento del mismo, medida que se impone de conformidad con lo establecido en los numerales segundo, tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese de libertad.
La Juez Primera de Juicio,
Abg. Karina Teresa Duque Durán
La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares
GVGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-