REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 21 de septiembre de 2005
195º y 146º
El día de ayer, martes 20 de septiembre del año en curso, esta Juzgadora recibió boleta de notificación firmada por el Presidente temporal de la Corte de Apelaciones Dr. Jairo Orozco Correa, en donde se hace saber que en la causa signada con el Nro. 1Amp-093-2005, dicha Corte DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, ordenando a esta jurisdicente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En consecuencia, el Tribunal vista la decisión de la superioridad, y tomando en cuenta que los delitos imputados por los representantes Fiscales son: Homicidio Calificado en grado de frustración; Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal reformado, artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículos 278 y 219, numeral 1 del Código Penal reformado y visto que la pena a imponer en caso de resultar responsable el acusado, supera los diez años de prisión y tomando en consideración que la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes, acuerda quien decide que lo ajustado en el presente caso es otorgarle al referido ciudadanos la medida citada, debiendo éste en consecuencia: 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo presentarse ante la misma cada cinco (05) días, correspondiendo a dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal sobre el comportamiento del mismo y 3) Presentar tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos (cada uno) superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad de doscientas cincuenta unidades Tributarias; los referidos ciudadanos deben presentar original y copia de: i)Balance personal debidamente firmado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes; ii) Comprobante de declaración de impuesto sobre la renta de los tres últimos ejercicios Fiscales; iii) Constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del sitio de su residencia; iv) Libretas y estados de cuentas en donde se refleje el movimiento de las mismas durante el año en curso; v) Constancia de trabajo; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Otorga a los ciudadano CARVAJAL JHONNY MAURICIO, de nacionalidad titular de la cédula de identidad Nro V.13.467.412, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo los mismos en consecuencia:
1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo presentarse ante la misma cada cinco (05) días, correspondiendo a dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal sobre el comportamiento del mismo y 3) Presentar tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos (cada uno) superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad de doscientas cincuenta unidades Tributarias; los referidos ciudadanos deben presentar original y copia de: i)Balance personal debidamente firmado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes; ii) Comprobante de declaración de impuesto sobre la renta de los tres últimos ejercicios Fiscales; iii) Constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del sitio de su residencia; iv) Libretas y estados de cuentas en donde se refleje el movimiento de las mismas durante el año en curso; v) Constancia de trabajo; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado. Una vez notificado y cumplido con lo ordenado líbrese boleta de libertad
La Juez Temporal
Abog. KARINA TERESA DUQUE DURAN
La Secretaria
Abog. GEIBBY GARABAN OLIVARES
CAUSA 1JU-418-02