REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de septiembre de 2005
195° Y 146°
JUEZ DE JUICIO:
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN.
ASUNTO:
SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA INTERPUESTA POR EL ABOGADO RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON A FAVOR DEL CIUDADANO MOLINA SARMIENTO LUIS FRANCISCO.
Visto los escritos consignados ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de marzo de 2005 y recibido en fecha 14 del mismo mes y año y 03 de agosto de 2005, suscritos por el defensor Público Penal Noveno abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, en donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada a favor de su defendido Luis Francisco Molina Sarmiento, este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: El solicitante plantea en su petición lo siguiente:
“… Por cuanto el (sic) mi defendido lleva privado de su libertad por mas de dos años, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico procesal penal, y en base a o establecido en la jurisprudencia de sala Constitucional número 3321, de fecha 19-12-02, del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por sentencia número 874 de fecha 13 de mayo de dos mil cuatro, solicito le sea otorgada la libertad a mi defendido sin medida de coerción personal, toda vez que en ningún momento la dilación de la realización de la audiencia oral ha sido imputable a mi defendido...”.
SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 29 de Octubre de 2001 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del texto del Acta inserta en el Expediente.
En dicha Audiencia el Juez de Control luego de oír los alegatos de las partes, entre otras disposiciones decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado MOLINA SARMIENTO LUIS FRANCISCO. En fecha 31 de Octubre de 2001, el Tribunal libra boleta de “privación preventiva de libertad” Nro. 100.
En fecha 27 de noviembre de 2002 fue presentada formal acusación en contra de LUIS FRANCISCO MOLINA SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, resistencia a la autoridad y Agavillamiento (Folios 80 al 89).
En fecha 05 de diciembre de 2002, la Juez Segunda Control revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 93 y 94)
El 11 de febrero de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, y en la misma, cumplidos que fueron las actividades de las partes, el Tribunal admitió parcialmente la acusación, con el cambio de calificación a Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 219 del Código Penal y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos; manteniendo los delitos de Resistencia a la Autoridad y Cambio Ilícito de Placa de Vehículo automotor; sobreseyó la causa en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma y decretó la apertura a juicio oral y público en contra del acusado.
El Expediente fue recibido en este Tribunal de Juicio en fecha 17 de marzo de 2003 (folio 131), y en la misma se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, y en fecha 11 de noviembre de 2003, quedaron seleccionados los ciudadanos: Sergio Alberto Chacón y Carrero Pernía Arturo como Escabinos principales y Báez Hernández Jesús Javier, como Escabino suplente (folio 228), fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 27-11-03.
Ahora bien, se observa que el 27 de noviembre de 2003 no se celebró el juicio debido a que el Fiscal del Ministerio Público, los testigos, los expertos y los funcionarios no comparecieron; por lo cual se fijó para el 22 de Enero de 2004 (folio 236).
El día 03 de diciembre de 2003, ante la solicitud de la defensa, el para ese entonces Juez Primero de Juicio Pedro Colmenares, sustituyó la medida de coerción que pesaba sobre el referido ciudadano y en su lugar le impuso medida cautelar sustitutiva de las contempladas en los numerales 3 y 4 de la ley adjetiva penal. Se libró boleta de excarcelación Nro. 219-03 (folio 243).
En fecha 22 de enero de 2004, no se realizó el Juicio oral y público, debido a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, los testigos, los expertos, por lo cual se fijó para el 22 de Marzo de 2004 (folio 255). El día 22 de marzo de 2004, no se celebró debido a que el acusado no compareció, solicitando el Fiscal del Ministerio Público la revocatoria de la medida otorgada.
En escrito de fecha 20 de abril de 2004 (según se desprende del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo), el defensor del acusado hace saber que el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena por la causa Nro. 408-03-E3, de donde se desprende que pese a que al acusado efectivamente se le libó boleta de libertad, la misma no se hizo efectiva, situación de la cual no se percató el Juez de la causa, quien al creer que el acusado se encontraba en libertad, procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar la medida cautelar otorgada al acusado de autos, al no haber comparecido a los actos fijados por el Tribunal. Se libró boleta de encarcelación Nro. 049/2004.
En fecha 03 de agosto de 2004, nuevamente es diferida la celebración del juicio oral y público en virtud de la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, haciéndose nuevo señalamiento para el día 09-11-04; en la citada fecha no se llevó a cabo el juicio pautado por cuanto se efectuó la organización de los archivos del Tribunal; Se fijo nuevamente para el día 19 de enero de 2005, fecha en la cual no se realizó tampoco ya que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa 741/03. En fecha siete de marzo se acordó diferir el mismo para el 20 de junio de 2005 ya que por error material no se libraron las boletas correspondientes.
-II –
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente ara culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.
Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal; los casos en referencia son los siguientes:
a) Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen y
b) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y /o su defensor, tal y como así quedó sentando en decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:
“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).
De dicha trascripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .
En el caso in examine, al imputado en fecha 31 de Octubre de 2001 le fue decretada privación judicial preventiva de libertad. Dicha privación (pese a habérsele otorgado medida cautelar) ha tenido una continuidad de más de tres años.
En escrito de fecha 20 de abril de 2004, inserto al folio 275 de la causa, el defensor del acusado hace saber que el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena por la causa Nro. 408-03-E3.
Sobre la base de tales razonamientos, y constatado como ha sido que han transcurrido un tiempo superior a los tres años sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal del acusado LUIS FRANCISCO MOLINA SARMIENTO, haya tenido mayor incidencia alguna en dicho retardo, y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse a favor de éste una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal; 2) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, comprometiéndose el acusado a presentarse ante la misma cada cinco (05) días, debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a quinientos mil Bolívares, quienes acrediten a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; (deberán presentar balance visado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respetivos soportes en original y copia, constancias de residencia, de trabajo, fotocopia a color de la cédula de identidad); Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano MOLINA SARMIENTO LUIS FRANCISCO, quien es de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nro. V.14.152.154, residenciado en el Corzo, Vía el Llano, Estado Táchira, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo el acusado: 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, comprometiéndose el acusado a presentarse ante la misma cada cinco (05) días, debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a quinientos mil Bolívares, quienes acrediten a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; (deberán presentar balance visado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respetivos soportes en original y copia, constancias de residencia, de trabajo, fotocopia a color de la cédula de identidad); Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Una vez el acusado de cumplimiento a la medida impuesta, líbrese la respectiva boleta de libertad.
La Juez
Abog. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
Juez Primero (T) en función de Juicio
LA SECRETARIA
GEIBBY GARABÁN OLIVARES
En la misma fecha se giraron instrucciones al asistente Belkis Duque, designándolo como funcionario encargado de la elaboración de las boletas