REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Causa Nº 4JU-598-02


Juez Unipersonal: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretario de Sala: ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL

Acusado: MARRUGO RODRIGUEZ FERNANDO

Acusador: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Representada por el Abog. JAIRO ESCALANTE

Delito:
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS

Víctima: DAVILA MONCADA STIC ANTONIO

Defensor: Abog. FRANCISCO RAMIREZ SARMIENTO



Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, diez (10) de agosto de 2005, en contra del ciudadano MARRUGO RODRIGUEZ FERNANDO, incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2005, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-598-03, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MARRUGO RODRÍGUEZ FERNANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 19-09-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.154.213, hijo de Manuel Marrugo Moreno (v) y Luisa Rodríguez de Marrugo (v), grado de instrucción técnico medio, residenciado en el Barrio Santa Teresa, vereda 3, N° 7-39, San Cristóbal, Estado Táchira.




II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Jairo Escalante, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: MARRUGO RODRIGUEZ FERNANDO, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias: En fecha 03-12-1999, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, encontrándose el ciudadano Stic Antonio Dávila Moncada en compañía de su esposa Elida Mar Masias León, en el estacionamiento de la Plaza de Toros de esta Ciudad, donde se efectuaba el evento Amanecer Gaitero patrocinado por el Ejercito Venezolano, en el momento en que se procedía a retirar del sitio, fue sorprendido por FERNANDO MARRUGO RODRIGUEZ, quien utilizando un destornillador le causó una herida punzo penetrante en el Hemitorax izquierdo, dándose a la fuga, siendo observado y perseguido por Funcionarios Policiales y del Ejercito que se encontraban en el lugar, quienes lograron someterlo y practicar su aprehensión y la retención del objeto utilizado, trasladándolo hasta la Comandancia General de la Dirsop.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: FERNANDO MARRUGO RODRIGUEZ, representada por el Defensor Penal abogado Francisco Rodríguez Sarmiento, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de la culpa.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado MARRUGO RODRIGUEZ FERNANDO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción dice ser y llamarse como ha quedado escrito, manifestando el acusado MARRUGO RODRIGUEZ FERNANDO, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “YO ACEPTO LA CULPABILIDAD DE LOS CARGOS QUE ME IMPUTA LA FISCALIA, ES TODO”
OJO CAMBIAR: Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de la culpa y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que su representada no posee antecedentes penales, a los fines de que se tome en cuenta al momento de imponer la pena, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE CULPABILIDAD

El día Diez (10) de agosto de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado MARRUGO RODRIGUEZ FERNANDO, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LA CULPA, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de la culpa presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado MARRUGO RODRIGUEZ FERNANDO, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es de tres (03) a seis (06) años de presidio, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de cuatro(04) años y seis (06) meses de presidio. Tomando el Tribunal, en cuenta para la aplicación de la pena el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, dada la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya señalada, siendo esta última la pena en definitiva a imponer.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano, MARRUGO RODRÍGUEZ FERNANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 19-09-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.154.213, hijo de Manuel Marrugo Moreno (v) y Luisa Rodríguez de Marrugo (v), grado de instrucción técnico medio, residenciado en el Barrio Santa Teresa, vereda 3, N° 7-39, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Y así se decide.

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así Se Decide.-


IV

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARRUGO RODRIGUEZ FERNANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 19-09-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.154.213, hijo de Manuel Marrugo Moreno (v) y Luisa Rodríguez de Marrugo (v), grado de instrucción técnico medio, residenciado en el Barrio Santa Teresa, vereda 3, N° 7-39, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STIC ANTONIO DAVILA MONCADA.
SEGUNDO: Se le impone al acusado MARRUGO RODRIGUEZ FERNANDO, las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado MARRUGO RODRIGUEZ FERNANDO.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente Sentencia, haciéndose del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra en Libertad.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO





ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO






CAUSA PENAL Nº 4JU-598-02.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-598-02, SEGUIDO EN CONTRA DE MARRUGO RODRIGUEZ FERNANDO, A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS.

SAN CRISTÓBAL, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2005






ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veintisiete (27) de septiembre del año 2005

195º y 146º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JU-598-02, seguida a MARRUGO RODRIGUEZ FERNANDO, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos y veinte minutos (02:20) de la tarde.



Abg. RICHARD HURTADO CONCHA
Juez Cuarto de Juicio





Abg. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
CAUSA 4JU-598-02