REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2005
194 ° y 146 °


Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de Septiembre de 2005, por el imputado HEBERT ENRIQUE BORRERO FLOREZ, donde solicita el cese de la Medida de Coerción Personal; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 8 de Mayo de 2002, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del imputado HEBERT ENRIQUE BORRERO FLOREZ; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicha ciudadano, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del Procedimiento Abreviado, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos.

Posteriormente, en fecha 2 de Junio de 2002 (folios 118 y siguientes), la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el imputado HEBERT ENRIQUE BORRERO FLOREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 472 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del orden público y contra la propiedad.

Seguidamente, corre inserto al folio 234 auto del Tribunal de fecha 26 de Junio de 2002 donde otorga Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Caución Juratoria, presentaciones una (1) vez cada semana al Tribunal hasta que concluya la fase de juicio, así como también todas las otras veces que sea requerida su presencia y no podrá ausentarse de la jurisdicción del mismo sin haber obtenido la autorización previa del mismo, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 18 de Agosto de 2004 se acumula la Causa Penal Nro. 2JU-994/04 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, de fecha 31 de Julio de 2003, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 7 de Octubre de 2003.

A continuación, en fecha 31 de Enero de 2005 se acumula la Causa Penal Nro. 2JU-1044/05 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16 de Abril de 2002, celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del imputado HEBERT ENRIQUE BORRERO FLOREZ; el Juzgado referido, desestima la flagrancia, ordenando que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del Procedimiento Ordinario, otorgando Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (8) días ante ese Tribunal y prohibición de comunicarse con los testigos del hecho, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Octubre de 2003.
Actualmente, en fecha 27 de Julio de 2005 este Tribunal recibe solicitud de Prórroga de la Detención y en fecha 4 de Agosto de 2005 se realizó la respectiva Audiencia, resolviendo el Tribunal de la causa prorrogarlo por el lapso de dos (2) años, contados a partir del día 30 de Julio de 2005.

-II-
Del contenido del primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentando en Decisión Nº 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado HEBERT ENRIQUE BORRERO FLOREZ durante el presente proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de éste.
Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que el presente caso, se encuentra integrado por tres causas, iniciadas por hechos diferentes imputados al acusado en distintas fechas, y, que luego, por este mismo motivo fueron acumuladas conforme a ley.

En el uso de la facultad prevista en el Artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó la concesión de una PRÓRROGA excepcional, la cual le fue concedida mediante Audiencia de fecha cuatro (4) de Agosto de 2005, por un lapso de dos (2) años, contados a partir del día 30 de Julio de 2005 y se encuentra vigente.

En atención a los hechos expuestos, se observa que en el presente caso si bien ha transcurrido un lapso de tiempo desde el primer momento en el que se le dictó la inicial Medida de Coerción en contra del acusado, no menos cierto es que existe una prórroga legal que se le ha concedido al Ministerio Público.

Tal prórroga se fundamenta en el mismo Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere en su normativa al concepto de Proporcionalidad aducido por el peticionante en su escrito. Esta disposición establece:
”Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Encuentra este Juzgador, que en el presente caso la Medida de Coerción decretada contra el acusado no ha decaído, por cuanto la Fiscalía, titular de la acción penal, en el uso de las facultades establecidas en los Artículos 285 de la Constitución, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario solicitar la prórroga dentro del tiempo hábil de ley, habiendo demostrado en la audiencia respectiva que existen graves causas que así lo justifican, razones que sustentaron la decisión de este Juzgado para concederla por un plazo que no exceda la pena mínima que se le pudiere imponer, si fuere el caso, para el delito imputado.

Todo lo anterior sustenta el criterio de este Juzgador, de que en el presente caso no es procedente ni pertinente conceder el cese de la Medida Privativa de Libertad que existe sobre el peticionante, por cuanto la misma no ha decaído aún conforme a lo analizado anteriormente, por lo que se niega la solicitud de cese, y se mantiene con todos sus efectos la medida de coerción existente. Así se decide.-

-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR el Cese de la Medida de Coerción Personal decretada al imputado HEBERT ENRIQUE BORRERO FLOREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Abril de 1982, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.232.816, de 23 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, Vereda Chucurí, Calle 13, Casa Nro. 21, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 2°, 278 y 472 del Código Penal, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. Déjese copia debidamente certificada del presente auto.




ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

























CAUSA Nº 2JU-567/02