REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 16 de septiembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1153
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado JOSÉ LISANDRO CALZADILLA QUINTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.941, nacido el 11-05-1974, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Josecito, calle 5 Bis Nº 2-48, Barrio Los Andes, cerca del puesto policial, Estado Táchira, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
Siendo las 11:00 horas de la noche, del día 07-04-2000, en el Puesto de Control Fijo de la Guardia Nacional, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 12 de la Guardia Nacional, ubicado en La Pedrera, fue detenido por efectivos militares de dicho puesto el ciudadano JOSÉ LISANDRO CALZADILLA QUINTANA, dicha detención ocurrió cuando al llegar a dicho puesto un autobús de Expresos Flamingo, Control Nº 56, color verde con blanco, Marca Polo, conducido por el ciudadano TOMAS NUÑES MARTÍNEZ, y al ser abordado por los efectivos militares, con la finalidad de pedir a los pasajeros su respectiva identificación, observaron que en los puestos 43 y 44 viajaba un ciudadano que al identificarlo resultó ser CALZADILLA QUINTANA JOSÉ LISANDRO, para el momento viajaba con el menor de tres años de edad NISON OSCAR SMITH, al observar debajo del asiento en donde se encontraba sentado el ciudadano nombrado se vio dos bultos en forma oculta, los cuales fueron extraídos de lugar, siendo dos bolsas plásticas una azul que poseía el lema Confitería y Licorería Neñas, al ser abierta se observó otra bolsa de color plástico de color negro que en su interior se observaron varios dediles, que se encontraron forrados de guante de hule quirúrgico y al contarlos dieron un total de setenta y siete (77) dediles; al ser experticiada la sustancia, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de un (01) kilogramo.
En fecha 19 de junio del año 2000, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de los artículos 16 del Código Penal Y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 1166, de fecha 23 de agosto de 2005, emanado del ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, mediante el cual remite a este despacho Informe evaluativo atinente al penado JOSÉ LISANDRO CALZADILLA QUINTANA.
2.- Informe Evaluativo del penado, practicado en fecha 22 de agosto de 2005, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, en donde se expresa entre otras cosas que “...El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para la concesión de la medida alternativa de libertad solicitada”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 07-04-2000, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora Bien, de conformidad con lo estipulado anteriormente, según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 09 de agosto del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 07 de abril de 2000 (07-04-2000), hasta el día de hoy 16 de septiembre del año 2005 (16-09-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 25-07-2002 y 18-07-2005, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a las 2/3 partes de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Conductual con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por el Delegado de Pruebas asignado, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de JOSÉ LISANDRO CALZADILLA QUINTANA es positivo en el sentido de que se aprecian en el penado “...progresividad laboral y educativa, apoyo familiar sólido, positivo y coadyuvante en su reinserción social, logró el acatamiento de normas y sobre todo su disposición al cambio, para mostrar conducta adecuada a las exigencias del medio donde se interrelaciona, todos estos factores hacen presumir un nivel de reincidencia mínimo...”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por JOSÉ LISANDRO CALZADILLA QUINTANA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSÉ LISANDRO CALZADILLA QUINTANA. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia terminara el mismo el 19-06-2008.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. CAROLINA CELASCO
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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