REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 1
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1279

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la abogada GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ, actuando en su carácter de defensora del penado WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.889, nacido en fecha 21-11-1980, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, Urbanización Luisa Teresa Pacheco, calle 2, N° 17, , Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:


II
RESUMEN FACTICO
En calenda 01-06-2000, siendo aproximadamente las cinco horas y veintiséis minutos de la mañana (05:26 a.m.), en inmediaciones de la Quinta Avenida con calle 5, a la altura de la Pollera Gran Sabor, centro de la ciudad de San Cristóbal, cuando los ciudadanos HENRY ALEXANDER HIGUERA ROSO y WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, en compañía de otros tres (03) sujetos de los cuales se desconocen datos por haberse dado a la fuga, interceptaron a MARIA CONSEICAO TAFICO DE SOUSA y su esposo RICARDO VARGAS CASTILLO, y mediante la utilización de la fuerza física y un arma blanca (cuchillo), los despojaron de la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,oo Bs) y varias prendas de oro que estos portaban para el momento, igualmente en el hecho le ocasionaron una herida cortante en el abdomen a la ciudadana MARIA CONSEICAO TAFICO DE SOUSA, siendo por esta razón aprehendidos y puestos a ordenes del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre del año 2000 ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA (cuchillo), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.


III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Record de Conducta del penado WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, de fecha 24 de agosto de 2005, emitido por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala entre otras cosas que “...desde su última sanción disciplinaria el día 21-09-04, hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, de fecha 28 de marzo del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.
3.- Oficio Nº AJ/1378, de fecha 06 de julio del año 2005, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
4.- Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al ciudadano WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, a cumplir la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA (cuchillo), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 01 de junio de 2000, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en Confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 04 de julio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 01 de junio de 2000 (01-06-2000) y hasta el día de hoy 16 de septiembre del año 2005 (16-09-2005) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado ya ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 20-06-2002, 20-05-2004 y 20-06-05, donde sumando la redención a la privación física de libertad, tenemos la cantidad de: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) DÍAS, SIETE (079 HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, que es el equivalente a las 3/4 partes de los OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en Confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros, observa esta Juzgadora que por conducta ejemplar debemos entender aquella que sirve de ejemplo a los demás internos del Centro de Reclusión, ahora bien, corre inserto al folio 206 de las actuaciones Record de Conducta del penado WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, el cual expresa en las observaciones de dicho record lo siguiente “…21-09-04 SANCIÓN DISCIPLINARIA: 04 días en máxima por amenazar para el momento del reparto del desayuno del día 20-09-04, con un chuzo al funcionario Oscar Rodríguez y tratar con palabras obscenas y humillantes al funcionario Jesús Manuel Chacón Vivas”, circunstancia que evidencia que el prenombrado penado lejos de haber observado una conducta ejemplar, ha incurrido en una grave falta a la disciplina dentro del recinto penitenciarios como es el amenazar o atentar contra la vida de uno de los funcionarios del Centro Penitenciario de Occidente, lo que demuestra que Wladimir José Araque López no es apegado a las normas establecidas dentro del penal, lo cual hace presumir su facilidad para desacatar las normas establecidas en nuestra sociedad, LO QUE NOS DA UN INDICIO FUNDADO DE QUE EL PENADO NO SE HA READAPTADO Y DADO ELLO RESULTA FORZOSO PRESUMIR QUE WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ NO SE HA RESOCIALIZADO. Dadas las condiciones que anteceden, se constata que NO CUMPLE esta exigencia, la cual se encuentra contenida en el mencionado artículo 53 del Código Penal.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos contemplados en el artículo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

UNICO: NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO impetrada por WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.




ABG. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIA.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.