REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 16 de septiembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1746
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” interpuesta por la penada MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.650.272, nacida el 23-04-1955, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 6, con carrera 6 N° 6-50, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El día 12 de octubre de 2001, aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la noche, una comisión de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, practico un allanamiento previa orden emanada del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 2001, en un inmueble ubicado en la calle 5, N° 3.76, la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual en el momento de ser registrado estaban en su interior los ciudadanos Ángel Custodio Hernández Suárez, Maria Florilde Gamboa Ruiz y Luis Orlando Fuentes Paz, siendo hallado en uno de los dormitorios oculto debajo del colchón en una cama la cantidad de tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de colores negros y blancos, contentivos de una sustancia en polvo de presunta droga, ocultos entre las prendas de vestir (ropa) de la ciudadana MARIA FLORILDE GAMBOA RUÍZ; de igual manera dentro de la misma se hallaron múltiples objetos, los cuales dada su dudosa procedencia fueron decomisados por los funcionarios policiales, por lo cual procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos quienes fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía para las investigaciones correspondientes.
Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2002, sentenció a MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ, a cumplir la pena principal de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del punible de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento la penada ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 03028, de fecha 27 de junio del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de Destacamento de Trabajo, con su respectiva solicitud del beneficio, relación de entrevista al apoyo familiar, acta de compromiso, pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta, sobre la penada: MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ.
2.- Informe Evaluativo de la penada MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ, de fecha 26 de mayo de 2005, el cual entre otras cosas expresa “...El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE por considerar que no reúne condiciones en la actualidad para disfrutar de la medida de Destacamento de Trabajo”.
3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 06 de abril del año 2005; donde dictaminan que MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ “...el equipo técnico de este Centro mediante la realización de un examen externo producido exclusivamente del expediente carcelario de la penada en cuestión, ha observado desde su ingreso un comportamiento aceptable y apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que nos hace definir un pronostico favorable”.
4.- Constancia de Conducta de la penada MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ, de fecha 06 de abril de 2005, en donde se señala entre otras cosas que “…durante su estadía en el mismo ha observado una conducta buena-desde su ingreso a este centro no registra sanciones disciplinarias en su ficha de agrupación individual”.
5.- Oferta de Trabajo, emitida por la ciudadana Incolaza Colmenares Ruiz, a la ciudadana MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ, para que se desempeñe como doméstica en su casa de habitación, labor que desempeñaría en un horario comprendido entres las 8:00 a.m. a las 5:00 p.m. , de lunes a sábado, generando un sueldo de Bs. 150.000,oo mensuales.
6.- Relación de Entrevista, practicada en el barrio 23 de Enero, parte alta, avenida 6, con carrera 6 N° 50, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...Se efectúo entrevista, en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo, a la señora NICOLASA COLMENARES RUIZ …en cuanto al apoyo laboral señala que le ofrece colocación como doméstica en su hogar bajo horario de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a sábado”.
7.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Colmenares Ruiz Nicolasa, apoyo familiar de la solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ.
• Velar porque MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
8.- Certificado de Antecedentes Penales de MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ, de fecha 25 de agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Al respecto me permito informarle que en nuestros archivos se encuentra(n) un(os) expediente(s) de un ciudadano de nombre: GAMBOA RUIZ MARIA FRONILDE…con los siguientes antecedentes: Según sentencia de(l-a): TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTOBAL) de fecha: 16/08/2002 le fue otorgada la medida de: PRISION por el lapso de: 13 años, 4 meses, 0 dias, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ART. 34 DE LA LOSEP, OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES. ART. 34 L.O.S.S.E.P”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho delictivo fue cometido en calenda 12 de octubre de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, fueron analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destacamento de Trabajo, establecidos en el artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la Ley de régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
El artículo 67, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:
PRIMERO: QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que la condenada MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ ya descontó más de una cuarta (1/4) parte de la pena; pues fue detenida el día 13 de octubre de 2001 (13-10-2001) y hasta el día de hoy 16 de septiembre del año 2005 (16-09-2005), lleva cumplida por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS; y por cuanto lo que analiza este Juzgador es “LA PROGRESIVIDAD”, de la penada es necesario verificar su tiempo de “REDENCIÓN DE PENA”, el cual según loa autos interlocutorios de fechas 24-05-04 y 22-04-05, es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo que, al adicionar el tiempo redimido al que ha estado efectivamente privada de su libertad, tenemos que la penada ha cumplido la cantidad de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario se ha cumplido, pues UNA CUARTA (1/4) PARTE de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES, es TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Cumpliéndose así este primer requisito del artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO: QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: En cuanto a este requisito; el Legislador se esta refiriendo a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente su readaptación social.
El otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ, recayendo EL DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo EL PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Destacamento de Trabajo, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para la penada y para la sociedad el sustraerla de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ, prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer el delito de ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya juzgados, es necesario dejar claro que jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a un delito en cuya comisión se ha implicado el montaje de una verdadera empresa que no desaparece por el sólo hecho de la captura de uno de sus integrantes, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía en cuanto a que aquella organización delictual, preparada para la actividad ilícita haya desaparecido real y radicalmente, o que la ciudadana MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ se haya distanciado por lo menos y con animo irrevocable de esas actividades delictuales como lo son el OCULTAMIENTO Y LA DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena con simplemente anticipar que MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendida y retome aquellos medios y propósitos que la habían llevado a ser autora del punible de Ocultamiento y Distribución de Estupefacientes. Es claro que la ciudadana MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ, al momento de cometer este punible de narcotráfico contaba con tres (03) hijos, según se desprende del informe evaluativo practicado por la Unidad Técnica de Apoyo, LO QUE DEMUESTRA QUE CARECE DE TODO ESCRÚPULO Y TIENE UNA PERSONALIDAD INCLINADA DE TAL MODO AL DELITO, PUES DESCONOCE LAS MAS MINIMAS REGLAS DE LA DIGNIDAD HUMANA Y AQUÍ TENEMOS LA PARADOJA Y AMBIGUEDAD INEXPLICABLES EN QUE INCURRE MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ, APARENTA TENER GRAN DISPOSICIÓN PARA SUPERARSE, PERO EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DONDE LA DIGNIDAD HUMANA OCUPA UN LUGAR DE PRIMER ORDEN, EL HECHO DE QUE LA PENADA MANTUVIERA DE FORMA OCULTA JUNTO CON SU PAREJA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA DISTRIBUIRLAS ENTRE LA POBLACIÓN, CON LA SOLA FINALIDAD DE OBTENER UN LUCRO PROPIO EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD EN LA CUAL ELLA MISMA RESIDE, POR LO QUE CABRIA PREGUNTARSE ¿SERA ENTONCES QUE VALORA LA VIDA Y LOS DERECHOS DE LOS DEMAS INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD? Lo dudo. LA DROGA QUE PRETENDÍA DISTRIBUIR SEGURAMENTE IMPLICARIA MILES DE ASESINATOS, DE SECUESTROS, DE MAGNICIDIOS Y DEL ENVENENAMIENTO SISTEMATICO Y COLECTIVO DE LA JUVENTUD, QUIENES SERIAN INOCENTES VICTIMAS DE LA ACTIVIDAD de MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.
La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables; pienso que en el caso de los narcotraficantes que son considerados como unos de los peores criminales que ha conocido nuestra historia, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria y contrario a ello al negarles el beneficio solicitado, el Juez de Ejecución de Penas los convertiría en inocentes víctimas del peso de la Ley.
Lo anterior, por consiguiente, impide que sobre la sola base de unas bondadosas referencias personales pueda operar esa valoración integral, y sobre todo prescindiendo de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer el delito juzgado.
Ahora bien, apoya el criterio anteriormente referido lo expresado en el mencionado Informe Evaluativo de la penada el cual señala entre otras cosas lo siguiente: Diagnostico Criminológico: “Luego de evaluar los distintos aspectos correspondientes al delito, se presume que estuvo motivado al carácter influenciable persistente en su personalidad, al facilismo, la ambición, la inapropiada canalización de problemas, incapacidad para evaluar soluciones, desestimación de la consecuencia y conducta modelada en el grupo familiar (hermanos y pareja)”. Pronóstico: “Se observan elementos como: laboriosidad identificación con valores convencionales, carácter influenciable, con baja auto-crítica ante el delito, proyección de toda responsabilidad hacia sus hermanos; emocionalmente proyecta como resultado personalidad fragilizada e influenciable, condición que intervino en la disfunción conductual y que al prevalecer limita su recomendación para el beneficio”. Conclusión: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE por considerar que no reúne condiciones en la actualidad para disfrutar de la medida de Destacamento de Trabajo”.
Dadas la circunstancias que anteceden, considera esta Juzgadora que MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, con trabajo y con estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado. POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DE LA SOLICITANTE.
Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por MARIA FRORILDE GAMBOA RUIZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira la penada.
En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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