REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 16 de septiembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2243
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, en acatamiento de la Resolución Nº 311-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de defensora del penado ERICK BLADIMIR MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.974.689, nacido el 01-05-1981, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, lote Nº 76, San Antonio del Táchira, Barrio Santa Isabel, carrera 9 con calle 1 S/Nº, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 01-02-2003, siendo las 02:00 horas de la tarde, el efectivo policial SANDRO JOSÉ CASTRO con el cargo de cabo Segundo placa 644, encontrándose de servicio en el Punto de Control de la vía principal de la Parroquia El Palotal, cuando visualizo a un ciudadano que se encontraba en dicho sector, donde al notar la presencia policial presentó nerviosismo, procediendo a detenerlo y efectuarle requisa minuciosa encontrándole en la parte derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre 9 mm, marca BROWING, serial Nº 24PZ83609, cacha de goma y una cacerina contentiva de diez proyectiles de color amarillo calibre 9 mm, y el mismo fue identificado como ERICK BLADIMIR MEDINA, siendo trasladado al Comando Policial.
En fecha 11 de octubre del año 2004, ante la contundencia de las pruebas ERICK BLADIMIR MEDINA, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de ERICK BLADIMIR MEDINA, de fecha 08 de abril del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos”.
2.- Informe Evaluativo del penado ERICK BLADIMIR MEDINA, de fecha 20 de mayo de 2005, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, donde se observa entre otras cosas que “El Equipo Técnico que realizó la presente evaluación emite pronostico FAVORABLE A LA concesión de la medida solicitada al ciudadano MEDINA ERIC BLADIMIR...”.
3.- Constancia de Trabajo, emitida por el ciudadano Efraín García, propietario del local Inversiones Colven 2000, de fecha 05 de enero de 2004, mediante la cual hace constar que el ciudadano ERICK BLADIMIR MEDINA, labora como Ayudante de Tejido devengando un sueldo de 70.000,oo Bs todos los viernes y cumpliendo con todas sus expectativas.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ERICK BLADIMIR MEDINA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 20 de mayo de 2005, arrojó entre otras cosas lo siguiente: CONCLUSIÓN: “El Equipo Técnico que realizó la presente evaluación emite pronostico FAVORABLE A LA concesión de la medida solicitada al ciudadano MEDINA ERIC BLADIMIR, en base a los siguientes criterios: -Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley. –Evidencia capacidad en acatar normas así como respetar figuras de autoridad. –Evidencia hábitos laborales. –Muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar. –Cuenta con apoyo familiar. –Se encuentra activo laboralmente. –Muestra motivación al logro de metas”. Todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE ERICK BLADIMIR MEDINA, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer ERICK BLADIMIR MEDINA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 93 al 99 de las presentes actuaciones, se constata que ERICK BLADIMIR MEDINA, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 109 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 05 de enero de 2004, emitida por el ciudadano Efraín García, propietario del local Inversiones Colven 2000, mediante la cual hace constar que el ciudadano ERICK BLADIMIR MEDINA, labora como Ayudante de Tejido devengando un sueldo de 70.000,oo Bs todos los viernes y cumpliendo con todas sus expectativas; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano Erick Bladimir Medina, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ERICK BLADIMIR MEDINA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ERICK BLADIMIR MEDINA. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contado a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 16 de marzo de 2007.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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