REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 16 de septiembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2278

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, en acatamiento de la Resolución Nº 311-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la penada NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-5.666.852, nacida el 03-11-1961, soltera, de profesión u oficio doméstica, residenciado en el Kilómetro 3, vía Rubio, Pan de Azúcar, Municipio Independencia; en consecuencia, este Juzgado para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
Se desprende del Acta policial de fecha 26-08-2002, que en horas de la mañana, en la carrera 3 del Piñal, fueron detenidos frente al Supermercado La Chinita, en el momento en que se encontraban a bordo del vehículo marca Chevrolet, Malibú, color azul, placas SAD-647, año 1978, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en virtud de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Alexander Pérez y Guotig Wu, propietarios de los locales comerciales denominados “Abastos los Pérez” y “Supermercados la Chinita”, donde manifiestan que los nombrados ciudadanos se apoderaron de diversos artículos propiedad de dichos establecimientos.
En fecha 07 de julio del año 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE, a cumplir la pena principal de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de la ciudadana NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE, de fecha 07 de septiembre del año 2004, donde hace constar la ciudadana Vilman Ayala Saavedra, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1.-Le fue otorgado el Beneficio de Sometimiento a Juicio, por el Juzgado del Dtto Tovar de la C.J del Estado Mérida, por auto de fecha 05/01/1987, por el lapso de 1 año, como presunto autor de (l-los) delito (s) de: HURTO SIMPLE, ART. 453”.
2.- Informe Evaluativo del penado NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE, de fecha 12 de noviembre de 2004, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “El equipo técnico, emite opinión FAVORABLE, en virtud de que llena las condiciones de vida y personalidad, para optar a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Luis Alberto Betancur Ruiz, apoyo familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE.
• Velar porque NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Trabajo, emitida por la ciudadana Francy Quintero de Torres, de fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual hace constar que la ciudadana NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE, se desempeña por días en los oficios domésticos de su residencia, mostrando en todo momento puntualidad, eficiencia y responsabilidad en las labores asignadas.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social de la penada practicado en fecha 12 de noviembre de 2004, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Proviene de hogar desestructurado, no obstante con formación impartida, por ambos progenitores hasta los 12 años de edad e introyección de principios y calores que trasgredí presumiblemente por visión facilista del hecho y canalización inadecuada del conflicto económico, sin embargo manifiesta arrepentimiento y vergüenza”. Pronóstico: “Se tomaron en consideración la estabilidad conductual mediante apego de la norma, laboriosidad, arraigo familiar sólido apoyo familiar, deseos de enmienda; emocionalemte proyecta buen rango de madurez estabilidad, adecuada autoestima, impulsividad normal, tolerancia ante la frustración lo que indica personalidad equilibrada y permite recomendarla, para la medida solicitada”. Conclusión: “El equipo técnico, emite opinión FAVORABLE, en virtud de que llena las condiciones de vida y personalidad, para optar a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, expresándose en el mismo que “Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1.-Le fue otorgado el Beneficio se Sometimiento a Juicio, por el Juzgado del Dtto Tovar de la C.J del Estado Mérida, por auto de fecha 05/01/1987, por el lapso de 1 año, como presunto autor de (l-los) delito (s) de: HURTO SIMPLE, ART. 453”.
Por REINCIDENCIA, debemos entender aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta (artículo 100 del Código Penal). De los antecedentes penales de la referida penada, se constata que a la misma le fue otorgado por el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el beneficio de SOMETIMIENTO A JUICIO, en fecha 05-01-1987 por el lapso de un (01) año, de lo que se desprende que la penada cumplió con dicho régimen impuesto el 05-01-1988, ahora bien, como se observa, la ciudadana NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE, cometió un nuevo hecho punible en calenda 26-08-2002, de lo que se desprende que la prenombrada penada incurrió en un nuevo hecho punible después de haber transcurrido el lapso de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena anterior, por lo cual, este Tribunal determina que en el caso de marras NO nos encontramos ante un REINCIDENTE, con ello se constata que NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE CUMPLE con este exigencia.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 159 al 163 de las presentes actuaciones, se constata que NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE, fue condenada mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, dado el incumplimiento por parte de la penada de las condiciones impuestas para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a cumplir la PENA PRINCIPAL de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 204 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 28 de julio de 2005, emitida por la ciudadana Francy Quintero de Torres, mediante la cual hace constar que la ciudadana NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE, se desempeña por días en los oficios domésticos de su residencia, mostrando en todo momento puntualidad, eficiencia y responsabilidad en las labores asignadas; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que la ciudadana Nancy Irene Pérez Casique, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por la penada NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira la penada.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse NANCY IRENE PÉREZ CASIQUE. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la penada antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 16 de septiembre de 2006.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.








En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.