REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 16 de septiembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2301

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la abogada ANA ISABEL REY, en su condición de defensora del penado HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-9.138.664, nacido el 07-03-1963, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la carrera 12, entre 4 y 5, Nº 4-26, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
Siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m), del día 14-03-2003, fue aprehendido en la Séptima Avenida con calle 8, en un Centro Comercial de esta ciudad, el ciudadano HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA, inmediatamente después de haberse introducido, sin autorización de su propietaria XIOMARA ESTHER MOLINO RUBIO, en el vehículo Toyota Starlet, sustrayendo del mismo una maquina eléctrica, de color gris claro y negro, marca Olivetti, la cual se hallaba en el interior del mencionado vehículo expuesta a la confianza pública.
En fecha 27 de enero del año 2005, ante la contundencia de las pruebas HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, en consecuencia, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del punible de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ORDINAL 8º del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA, de fecha 25 de mayo del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un ciudadano (a) de nombre: HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA, ...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 27MO. DE 1ERA. INST. EN LO PENAL Y DE S.P.P. DE LA C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CCS. De fecha: 29/04/1998, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 10 meses, 15 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): HURTO SIMPLE, ART. 453 C.P. * Según sentencia de (l-a): JUZGADO 37MO. DE 1ERA. INSTANCIA EN LO PENAL Y DE S.P.P DE LA C.J. DEL DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA de fecha: 06/10/1978, le fue otorgada la medida de: SOMETIMIENTO A JUICIO por el lapso de: 1 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): HURTO SIMPLE, ART 453 C.P”.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA, de fecha 04 de julio del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se observa entre otras cosas que “...en la actualidad demuestra cambios señalados por él y su familia quienes están dispuestos a ayudarlo ante el cuadro clínico que confronta, dado que amerita tratamiento y reforzar parte afectiva, se sugiere que debe seguir incorporado a la familia y sociedad, razón por el cual se emite pronóstico FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Mardory Peña Quiroga, madre del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA.
• Velar porque HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Entrevista Familiar practicada en fecha 23 de junio de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira, en la carrera 12, entre calles 4 y 5, Nº 4-26, La Guacara, San Cristóbal, estado Táchira, en donde se concluyó que “...el apoyo familiar y en caso de otorgar la supervisión en Caracas, cuenta con el apoyo de su pareja e hijos”.
5.- Oferta de Trabajo, de fecha 21 de marzo de 2005, emitida por la ciudadana Rosse Mary Jara de Ojeda en su carácter de propietaria de la empresa GRAFICOLOR S.R.L., mediante la cual hace la oferta al señor Héctor Fabio Rincón Peña, para que desempeñe el cargo de Mantenimiento de Maquinaria con el Horario comprendido de 7 a.m. hasta 6 p.m., ganado un sueldo mensual de Bs. 320.000 Mensual.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 04 de julio de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “La participación en este hecho punible es producto de un sistema de vida que ha desarrollado, desde muy joven al evadir los controles de los padres quienes ejercían autoridad severa, refugiándose en grupos de referencia con conductas desalineadas”. Pronóstico: “Luego de realizar la evaluación psico-social, el Equipo Técnico considera que el ciudadano en estudio ha observado conducta criminógena y predelictual negativa en su trayectoria vital; en la actualidad demuestra cambios señalados por él y su familia quienes están dispuestos a ayudarlo ante el cuadro clínico que confronta, dado que amerita tratamiento y reforzar parte afectiva, se sugiere que debe seguir incorporado a la familia y sociedad, razón por el cual se emite pronóstico FAVORABLE”. Circunstancias estas que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.


SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, en el cual se observa que “...de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un ciudadano (a) de nombre: HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA, ...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: * Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 27MO. DE 1ERA. INST. EN LO PENAL Y DE S.P.P. DE LA C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CCS. De fecha: 29/04/1998, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 10 meses, 15 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): HURTO SIMPLE, ART. 453 C.P. * Según sentencia de (l-a): JUZGADO 37MO. DE 1ERA. INSTANCIA EN LO PENAL Y DE S.P.P DE LA C.J. DEL DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA de fecha: 06/10/1978, le fue otorgada la medida de: SOMETIMIENTO A JUICIO por el lapso de: 1 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): HURTO SIMPLE, ART 453 C.P”. Por REINCIDENCIA, debemos entender aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta (artículo 100 del Código Penal). De los antecedentes penales del referido penado, se constata que el mismo fue condenado en fecha 29-04-1998, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena principal de diez (10) meses de prisión, por la comisión del punible de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal, ahora bien, como se observa, el ciudadano HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA, cometió un nuevo hecho punible en calenda 14-03-2003, por lo que no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que el prenombrado penado incurrió en punible antes de haber transcurrido el lapso de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena anterior, por lo cual, este Tribunal determina que en el caso de marras nos encontramos ante un REINCIDENTE, con ello se constata que HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA NO CUMPLE con este exigencia.

Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En el caso sub lite, este Tribunal evidencia que el penado HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA, se encuentra en Libertad, por cuanto el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgo en fecha 24 de enero de 2005, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, al no proceder la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso, actuando de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal es ORDENAR LA APREHENSIÓN del ciudadano HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA, para que sea recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde el mismo deberá cumplir con la pena principal impuesta por el Juzgado Décimo de primera Instancia en Funciones de Control.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por la abogada ANA ISABEL REY, en su condición de defensora del penado HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumple de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano HECTOR FABIO RINCÓN PEÑA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, en consecuencia librense las correspondientes órdenes de captura a los Órganos pertinentes.

En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.