REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 16 de septiembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2306
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por los penados JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-9.244.483, nacido el 19-05-1964, casado, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la vereda 8, parte alta, casa s/n, El Abejal, Palmira, Estado Táchira, y RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.784.905, nacido el 27-03-1975, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la vereda 9, parte alta, sector Las Flores, casa C-90, El Abejal, Palmira, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
Siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00 p.m) del día 27 de diciembre de 2004, en la zona de la carretera panamericana, sector La Blanca, Municipio Guásimos, Estado Táchira, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, avistaron a los ciudadanos JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE y RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE, cuando iban a adentrarse a la zona boscosa, momento en el cual los funcionarios les dieron la voz de alto, ante lo cual estos obedecieron sin oponer resistencia, y arrojaron al suelo las armas que portaban con ellos. El ciudadano JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE, portaba consigo una escopeta marca Winchester y un arma blanca tipo Machetilla marca Águila Corneta, además de otros implementos y municiones para escopeta; por su parte el ciudadano RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE, portaba consigo una escopeta doble cañón (de ABANCARDA), cuarenta y dos (42) balines de plomo dieciséis (16) fulminantes y un cacho de color blanco y negro con un tapón de madera color marrón contentivo en su interior de pólvora; por todo ello los ciudadanos antes nombrados fueron aprehendidos.
En fecha 02 de febrero del año 2005, ante la contundencia de las pruebas JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE y RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE, admitieron los hechos para que se les aplicara el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a cada uno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento los penados han acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE, de fecha 21 de abril del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE, de fecha 27 de abril del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos”.
3.- Informe Evaluativo del penado JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE, de fecha 27 de junio de 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “El Equipo Técnico, emite pronunciamiento FAVORABLE, por cuanto reúne condiciones, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
4.- Informe Evaluativo del penado RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE, de fecha 27 de junio de 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “El Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE, por considerar que reúne condiciones, para continuar integrado al medio social bajo el beneficio solicitado”.
5.- Actas de Compromiso suscritas por la ciudadana Alix Maria Niño Casique, hermana de los penados solicitantes de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE y RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE.
• Velar porque JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE y RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
6.- Constancia de Trabajo, emitida por el ciudadano Ángel Maria Bernal Segura, en su carácter de Presidente de Industrias SOLO-VER, C.A., de fecha 18 de mayo de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE, esta contratado por dicha Industria desde hace tres meses para trabajos que se están realizando en la ejecución de una obra en Palmira, devengando el salario convenido según el contrato.
7.- Constancia de Trabajo, emitida por la ciudadana Gladys Esperanza Chacón de Ruiz, de fecha 18 de mayo de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE, actualmente se encuentra realizando trabajos de construcción en su vivienda, por lo cual señala que es una persona trabajadora y responsable en el cumplimiento de todas sus obligaciones.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de los penados JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE y RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de los penado citados anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE, practicado en fecha 27 de junio de 2005, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presume comete el hecho por desconocimiento de la Ley, ligereza, considerándose la acción como circunstancial”. Pronóstico: “Se aprecian elementos positivos que permiten la permanencia en el medio social, entre ellos laboriosidad, responsabilidad, familiar, adecuado manejo de sus sentimientos, capacidad para postergar la gratificación y tolerar la frustración, estabilidad, manejo de la autocrítica, adaptabilidad al medio lo que permite recomendarlo para el disfrute del beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena”. Conclusión: “El Equipo Técnico, emite pronunciamiento FAVORABLE, por cuanto reúne condiciones, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. Circunstancias estas que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION.
Por su parte, el Informe Psico social atinente al penado RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE, practicado en fecha 27 de junio de 2005, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Proveniente de hogar estructurado con inclusión de principios y valores, que transgredí presumiblemente por desconocimiento de Ley, ligereza, no obstante se considera el hecho como circunstancial”. Pronóstico: “Sujeto de procedencia rural, bajo nivel económico, educación incipiente, personalidad estructurada con control, sobre emociones, hábitos laborales, sentido de pertinencia y valoración de un grupo familiar, lo que favorece su opción a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. Conclusión: “El Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE, por considerar que reúne condiciones, para continuar integrado al medio social bajo el beneficio solicitado”. Circunstancias estas que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION.
Dadas las condiciones que anteceden, este Tribunal considera que los penados cumplen eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudieran poseer JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE y RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales de los prenombrados ciudadanos, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante reincidentes.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 49 al 51 de las presentes actuaciones, se constata que JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE y RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE, fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir cada uno la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 80 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 18 de mayo de 2005, emitida por el ciudadano Ángel Maria Bernal Segura, en su carácter de Presidente de Industrias SOLO-VER, C.A., mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE, esta contratado por dicha Industria desde hace tres meses para trabajos que se están realizando en la ejecución de una obra en Palmira, devengando el salario convenido según el contrato; asimismo, riela inserta al folio 91 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 18 de mayo de 2005, emitida por la ciudadana Gladys Esperanza Chacón de Ruiz, mediante la cual hace constar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE, actualmente se encuentra realizando trabajos de construcción en su vivienda, por lo cual señala que es una persona trabajadora y responsable en el cumplimiento de todas sus obligaciones; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que los ciudadanos José Luis Niño Casique y Rafael Antonio Niño Casique, trabajan efectivamente; en consecuencia, entiende esta Juzgadora que ambos penados cumplen cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de los penados o que les haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por el penado JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por el penado RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales deben someterse JOSÉ LUIS NIÑO CASIQUE y RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen a los penados antes mencionados las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No portar armas.
6. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
7. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
8. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contado a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 16 de marzo de 2007.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado infractor deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que les sean asignados sus Delegados de Pruebas.
En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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