REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, lunes diecinueve de septiembre de 2.005
194º y 145º
EXPEDIENTE: 2E-1829-03
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: Contreras Santos Tonny Alexander
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
PENA IMPUESTA: TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONFINAMIENTO
Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de CONFINAMIENTO al penado CONTRERAS SANTOS TONY ALEXANDER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-01-1.972, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.017.175, recluido actualmente el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, ante la solicitud formulada por el penado en fecha 26 de JULIO de 2.005 y recibida en este Despacho el 23-08-2.005; de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 31-07-2.003, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 último aparte en concordancia con el artículo 82, 278 y 219 ordinal 2, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, en virtud de la naturaleza de la conmutación de pena de prisión en confinamiento solicitada, la presente incidencia puede resolverse como una cuestión de mero derecho, por lo que quien aquí juzga considera innecesaria la realización de una debate oral entre las partes. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal, y así lo declara este Tribunal.
En tal sentido, del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO; requisitos relacionados con el cumplimiento de la condena, con el penado, y con los elementos configuradores del delito. Así, los primeros, señalados por el artículo 53, son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena, y
2. Que haya observado buena conducta.
Por su parte, los requisitos relacionados con el penado y con los elementos configuradores del delito, señalados por el artículo 56, son:
1. Que no sea reincidente;
2. Que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; y
3. Que no haya obrado en la comisión del delito por el que fue condenado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
1. QUE EL PENADO HAYA CUMPLIDO TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA:
Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, CONTRERAS SANTOS TONNY ALEXANDER, fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 último aparte en concordancia con el artículo 82, 278 y 219 ordinal 2, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano.
En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena más recientes efectuado por este Tribunal, se fijó que las tres cuartas partes de la pena la tiene cumplida.
De la elaboración de una elemental operación matemática se deriva que las tres cuartas partes de la pena antes indicada corresponden a DOS AÑOS, 3 MESES Y 21 DÍAS Y 36 HORAS, y actualizando el cómputo anterior a la presente se tiene que el penado tiene cumplido de su pena DOS AÑOS DIEZ MESES Y SIETE DÍAS. Por lo tanto se evidencia, conforme al cómputo de la pena practicado y a su actualización a la fecha de hoy, que para el día de hoy, ha sobrepasado dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
2.- QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA:
En tal sentido corre inserto en autos, CONSTANCIA DE CONDUCTA del penado CONTRERAS SANTOS TONNY, expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se señala que el penado durante su tiempo de reclusión, no presenta sanciones disciplinarias. Con lo cual se tiene por satisfecho el presente requisito.
En cuanto a los elementos configuradores del delito establecido en el artículo 56 del Código Penal, se observa que en relación con la reincidencia, se aprecia al folio 60 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales Nº 66753961, de fecha 03-03-2.004, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. En el texto de dicha certificación se indica que en los registros correspondientes que se encuentran en esta división aparecen los siguientes antecedentes del penado:
1. Fue condenado por el Juzgado Superior 3º en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17-02-1.994, a cumplir la pena de 2 años y 11 meses de presidio, como autor responsable del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.
2. Se le acordó la medida de suspensión condicional de la pena por auto de fecha 05-06-1995 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el lapso de once (11) meses y seis (06) días, que terminará en fecha 11-05-2006, como autor responsable del delito de violación en grado de tentativa, art. 375 en concordancia con el 80.
En consecuencia, esta juzgadora considera que no están llenos los extremos exigidos para el otorgamiento del beneficio solicitado por cuanto el penado presenta antecedentes previos a la presente causa.
En lo que respecta al delito por el que el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 último aparte en concordancia con el artículo 82, 278 y 219 ordinal 2, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eiusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
En consecuencia, y una vez realizado el análisis anterior, sobre los requisitos que debe cumplir el penado para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, se observa que el penado incumple con una de las condiciones señaladas en el artículo 56 del Código Penal, que establece que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, lo que hace manifiestamente improcedente la conmutación en confinamiento de la pena. Así se decide.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del penado CONTRERAS SANTOS TONNY ALEXANDER, antes identificado, de conmutación del resto de la pena que debe cumplir en confinamiento, con fundamento en las consideraciones impresas en el cuerpo de la presente decisión, y por tanto NIEGA dicha solicitud, de conformidad con lo indicado por el artículo 53 del Código Penal.
Publíquese y regístrese. Trasládese al penado a los fines de imponerlo personalmente de la decisión. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Líbrense las respectivas boletas y oficios.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
Causa N 1829-03
VChdN.-
|