REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 02
San Cristóbal, Miércoles, veintiuno (21) de Septiembre de 2.005
195º y 146º
Visto el contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 14 de Febrero de 2005, cursante a los folios 41-48 de la presente causa, en cuyo dispositivo se condena al ciudadano JOSE ANTONIO SANABRIA , de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe-Estado Yaracuy , titular de la cédula de identidad Nº 7.511.281, a cumplir la pena de siete (07) Meses y catorce (14) días de prisión por la comisión del Delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal; este Tribunal considera que el tiempo transcurrido desde la detención del penado de fecha 02-02-2005, hasta el 16-09-2005, implica que efectivamente el penado JOSE ANTONIO SANABRIA, ha cumplido tanto la pena principal de privación de libertad como las accesorias señaladas en el Código Penal. En consecuencia procede a declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, y así se decide.
Por cuanto se observa del cómputo realizado el 02 de marzo de 2005, que dicho penado cumplió totalmente la pena impuesta de siete (07) Meses y catorce (14) días de prisión, el día 16 de septiembre de 2005, se acuerda en consecuencia decretar su libertad plena, y así lo decide este Tribunal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA al ciudadano JOSE ANTONIO SANABRIA , de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe-Estado Yaracuy , titular de la cédula de identidad Nº 7.511.281, y en consecuencia se decreta SU LIBERTAD PLENA y la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, derivada de la comisión del tal hecho punible, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación, oficios a los organismos correspondientes y notificaciones a las partes.
Abog. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abog. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria
Exp: 2203-05
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