REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NÚMERO CUATRO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal; 16 de Septiembre de 2005
Vista la solicitud de Destacamento de Trabajo presentada por la penada YOLANDA ACERO GALVIZ, este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta decisión dictada por el Extinto Juzgado Primero de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según la cual fue sentenciado la ciudadana: YOLANDA ACERO GALVIZ, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 408, 289 y 86 del Código Penal Venezolano.
2.- Al folio 2212 corre inserto Cómputo de Pena, de la penada: YOLANDA ACERO GALVIZ.
3.- De los folios 2242 AL 2254, corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación de la penada respecto de la medida solicitada.
4.- Al folio 2247, corre inserta constancia de la visita domiciliaria y entrevista realizada al ciudadano: PEDRO PULIDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.623.060 (esposo), quien se constituye en APOYO FAMILIAR de la penada.
5.- Al folio 2249, corre inserta Acta de Compromiso del que se constituye apoyo familiar de la penada.
6.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre inserta en el folio 2252, emitiendo pronóstico favorable.
7.- Al folio 2253, corre inserta Constancia de Conducta emitida por el Centro Penitenciario de Occidente observando conducta: BUENA DESDE EL 11-06-2002 NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS EN SU FUCHA DE AGUPACIÓN INDIVIDUAL.
8.- A los Folios 2255 al 2266 corre inserto Registro Mercantil de la Empresa que ofrece su Oferta de Trabajo.
II
Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:
“Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para acordar el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se requiere:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena cumplida inserto al folio 2211, en el que se observa que la penada: ACERO GALVIZ YOLANDA ELENA, debe cumplir la pena: VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, de los cuales ha cumplido a la presente fecha, contados a partir de 10-09-1996 fecha de su primera detención, NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) DIAS con privación física de libertad. Teniendo de esta forma cumplida la cuarta parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Que el penado no registre antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo disciplinario preferentemente encabezado por un psiquiatra forense; que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y que haya observado buena conducta.
Al respecto, este Tribunal observa:
• Consta en las presentes actuaciones, al folio 614, pronunciamiento de la Junta de Conducta correspondiente al penado: YUNCOZA NIÑO NELSON AUGUSTO, donde se acuerda pronunciarse favorable para la medida solicitada.
• Corre inserto a los folios 2252 y 2253 Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta emitidas por el Centro Penitenciario de Occidente mediante el cual emiten pronostico favorable correspondiente a la penada ACERO GALVIZ YOLANDA ELENA.
• Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación de la penada: ACERO GALVIZ YOLANDA ELENA, es importante destacar:
PRONÓSTICO
“De la evaluación social se valoran: progresividad laboral – conductual, capacitación permanente, buena conducta, proyectos de vida viables, deseos de enmendar sus errores, sólido apoyo familiar, oferta laboral acorde a su capacidad; no obstante dada la notable distancia para concluir la pena y el resultado de la evaluación psicológica refleja, que no cuenta con elementos favorables en su personalidad para la readaptación social, se desprende que no se recomienda para optar por la medida de Destacamento de Trabajo”
III
El otorgamiento del beneficio entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que implica el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.
Debe en otras palabras, partirse indiscutiblemente de la historicidad del punible (etiología del delito), para entender su entorno social, familiar, conducta moral, cuantificar su sensibilidad de toda índole en un momento determinado, para entender cuál es su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos, y la perseverancia de sus valores éticos, sobre la ausencia de otros. De modo que la idea de readaptación social, no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado y modelo, dentro del recinto carcelario, porque al igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables.
Opina este juzgador que la medida solicitada exige sentido de responsabilidad, aptitud personal para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto compartiendo la opinión desfavorable del equipo técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente Negar el Beneficio de Destacamento de Trabajo a la penada YOLANDA ACERO GALVIZ. Y así se decide.
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la penada: YOLANDA ELENA ACERO GALVIZ, suficientemente identificada en autos, por no cumplir con los requisitos previstos por la ley.
Déjese copia para el archivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta de Notificación.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCION
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA
Secretaria
MRCV/mfsv Exp. 787-00 E4
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