REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NUMERO CUATRO

San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2.005.
195° Y 146°

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por LA Defensa Privada del penado: ISRAEL CHACON RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

I

De los folios 561 al 577 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Junio de 2.005, en la cual, se condena al ciudadano: ISRAEL CHACON RAMIREZ, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62, primer aparte, ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: HECTOR ALEXIS GONZALEZ.

- En los folios 819 al 828 corre agregado INFORME PSICO-SOCIAL efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que destaca:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…Psíquicamente orientado en las tres fases, de memoria conservada en el tiempo, presenta un estado senso-perceptivo normal, el lenguaje coordinado, el pensamiento es práctico/ de base esquemática sana/ curso secuente…
… Emocionalmente se proyecta con rasgos de impulsividad discretamente elevados, auto-estima ligeramente disminuida,. Signos de inestabilidad, características éstas presuntamente derivadas por la experiencia vivenciada, ya que el afecto es sano, presenta defensas yoicas, madurez optima a su edad y tolerancia ante la frustración para el momento; dichos componentes refieren mediana estructuración en personalidad, se aventaja a optar por el beneficio, sin soslayar, debilidades localizadas, por cuanto se insta a prestar la debida orientación… ”.

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Se presume comete el acto punible motivado a desmedida ambición, oportunidad de lucro con facilidad, aprovechamiento del cargo administrativo, perdida temporal del tono moral y desvirtualización de la Ley, a pesar del manejo de ésta; no obstante reconoce su culpabilidad, y manifiesta vergüenza y deseos de enmendar su error”.

VI.- CONCLUSIONES:
“El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, por considerar que reúne condiciones, para optar a la medida solicitada”.
- En el folio 816 de pieza N 3 del presente expediente, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que:
1.- Según sentencia de (1-a) : JUZGADO SUPERIOR DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA C.J. DEL DTTO. FEDERAL Y ESTADO MIRANDA de fecha 27/05/1.985, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 2 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos, como autor responsable de (1-los) delitos (s) concusión, art 62.

El Código Penal Venezolano, en el Titulo IX De la reincidencia , en su artículo 100 establece: El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con la pena comprendida entre el término medio y maximum de la que le asigne la Ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.
Ahora bien, el artículo in comento instituye la figura de la reincidencia genérica y establece el lapso de diez años después de la sentencia condenatoria, para considerar cuando un penado es reincidente; se puede evidenciar que el penado ISRAEL CHACON RAMIREZ fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en el mes de Mayo de 1.9985, es decir hace más de veinte (20) años, por tal motivo el penado de marras no debe ser considerado como reincidente, de acuerdo con lo pautado en el artículo 100 de la Ley sustantiva penal.
- Al folio 607 corre inserto escrito presentado por el abogado JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, en su carácter de defensor privado del penado ISRAEL CHACON RAMIREZ, mediante el cual solicita ante este Tribunal el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II

El articulo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Al respecto, este Tribunal observa:
a. Consta en autos que el penado: ISRAEL CHACON RAMIREZ, no registra antecedentes penales.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: ISRAEL CHACON RAMIREZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte, ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: HECTOR ALEXIS GONZALEZ, y que tal condena tuvo lugar con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de junio de 2.005, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
c. De los folios 607, corre inserto escrito presentado por el abogado Juan Lorenzo , en su carácter de defensor privado del penado ISRAEL CHACON RAMIREZ, mediante el cual solicita ante este Tribunal el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
d. El Informe Psico-Social contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro de la penada y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como de la aplicación del artículo 100 del Código Penal para no considerar al penado ISRAEL CHACON RAMIREZ, como reincidente, en consecuencia éste reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: ISRAEL CHACON RAMIREZ, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.112.144, Casado, Abogado, residenciado en Casa La Vichuta, N° 73, Avenida Libertador a CADELA, San Cristóbal Estado Táchira. De conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de Un (01) AÑO y Ocho (08) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONE al penado: ISRAEL CHACON RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1-. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social.
3.- Presentarse ante este Tribunal CADA TREINTA (30) DIAS, por el lapso de: Un (01) año y Ocho (08) meses y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Librese la correspondiente Boleta de Traslado a la Dirección de Seguridad y Orden Público, lugar donde se encuentra recluido el penado y hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez


Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA


La Secretaria (Acc)


Abg. MARJA LORENA SANABRIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.




Causa N° E4-1963-05
MRCV.