REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

San Cristóbal, Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 27-09-2005, por el ciudadano Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, en su carácter de Defensor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, investigadas en la causa penal N° 1C- 1459/2005 por el cual solicita la revisión de la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta a sus defendidas por otra menos gravosa, esta Operadora de justicia para decidir observa:
En fecha 23 de Septiembre del año 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante decisión de esta misma fecha este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le impusieron Medidas Cautelares de las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertada de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sean citadas o requeridas por el Tribunal, presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a 20 Unidades Tributarias cada uno.
Solicita la defensa que se sustituya la medida cautelar de fianza personal impuesta a las adolescentes investigadas, por otra menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los resultados infructuosos que han tenido los familiares de las adolescentes para encontrar a los fiadores que reunan los requerimientos de ley.
Ahora bien, esta Juzgadora considerando lo expuesto por la defensa en su escrito con vista de los recaudos agregados a la solicitud, de los cuales se desprende que las adolescentes tienen su residencia fija en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, son estudiantes regulares de las Unidades Educativas “Diego Bautista Urbaneja” y “Gral. Francisco de Miranda”, de esa localidad, lo expuesto por su progenitor en la Audiencia de Presentación, calificación de flagrancia y medida de coerción personal ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y teniendo en cuenta que se debe asegurar el disfrute pleno de los derechos y garantías de las adolescentes, es por lo que este Juzgado modifica la medida cautelar de presentaciones, en el sentido de que las adolescentes comparecieran ante el Juzgado cada vez que sean citadas o requeridas por el mismo, y sustituye la medida cautelar de fianza, pro la contemplada en el literal “d” y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por el Abogado Defensor FREDDY ALBERTO PARADA, impuesta a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, supra identificadas en las actas, modificando la medida cautelar en el literal “c”, en el sentido de que las adolescentes comparecerán ante el Juzgado cada vez que sean citadas o requeridas por el mismo, y las exime de la presentación de fiadores sustituyéndola por la contemplada en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Prohibición de ausentarse del Territorio nacional, y se mantiene con todo su vigor las restantes medidas impuestas en fecha 23-09-2005, vale decir, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Líbrese boleta de traslado a fin de notificarlas de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Juzgado.
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AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE


AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Nº 1C-1.459/2.005
DEDR/alida.-