REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Miércoles veintiuno (21) de Septiembre de 2005
195º y 146º
AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidades omitidas articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VICTIMA: Miguel Ángel Bohórquez Tibana
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración de los adolescentes imputados, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende de las actas procesales que los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), fueron detenidos en fecha veinte (20) de septiembre del 2005, por cuanto el día 21/01/2005, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, los funcionarios Cabo Segundo 1676 CHACON OSWALDO y el Distinguido 1612 CABEZA OVER, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-691, cuando se desplazaban por la avenida Libertador cerca del Hotel Hamburgo, observaron a cuatro ciudadanos en la entrada de dicho lugar, los cuales tres de los ciudadanos al observar la presencia policial optaron por retirarse del lugar caminando rápidamente, en ese momento el ciudadano que se quedó en dicho lugar los llamó de manera desesperada y atendiendo su llamado, se identificó como BOHORQUEZ TIBANA MIGUEL ANGEL, profesión vigilante de la empresa Serenos Metropolitano, quien les manifestó en forma verbal que hace ocho días se encontraba laborando en las instalaciones del Bingo Copa Cabana y se le extravió su teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, de color azul con blanco, N° 0416-372-89-47, y en el día de hoy llamó a su celular y le pidieron la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por la entrega del celular, pero que no los tenia y que el ciudadano que atendió la llamada había aceptado recibir setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por la entrega del celular, quedando de acuerdo en hacer la entrega del dinero en la entrada del hotel en mención, a las 10:30 de la mañana y que los tres ciudadanos que iban caminando rápidamente se les habían acercado pidiéndole el dinero por la entrega del celular no logrando su objetivo, al observar a los ciudadanos que se desplazaban a pie, los cuales fueron señalados por el agraviado, procedieron a efectuar la persecución, dándoles la voz de alto, siendo intervenidos policialmente a escasos metros del hotel, manifestándoles sobre la sospecha relacionadas con tenencias de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal por parte del Distinguido Placa 1612 Cabeza Over y al ciudadano de piel morena, estatura 1.68 mts aproximadamente, de contextura delgada, cara fina, vestía con una camisa a cuadros pequeños de color azul y Jean de color azul, quien portaba una gorra de color gris, le encontraron en su poder específicamente en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono celular el cual presenta las siguientes características Marca Nokia, modelo 2112, de color azul con blanco, serial N° ESN. 033/00056553, con su respectiva pila de color gris marca Nokia serial N° 0670398380257 y un segundo serial L181437847870, el cual al ser observado y revisado por el agraviado manifestó que era de su propiedad y a su vez presentó la factura de compra del objeto antes mencionado, por lo que procedieron a detenerlos manifestándoles la causa de su detención y se le leyeron los derechos constitucionales quedando identificado como: 1.- Peñaloza Sayago Franklin Alpagual, venezolano de 17 años de edad (adolescente). 2.- Prato Rodríguez Willinton José, venezolano, de 17 años de edad (adolescente). 3.- Lizarazu Cáceres José Javier, venezolano, de 18 años de edad (adulto).
Igualmente se encuentra agregada denuncia número 753, de fecha 20 de septiembre del año 2005, interpuesta por el ciudadano BOHORQUEZ LIBANA MIGUEL ANGEL, quien manifestó que el día martes 13/09/05, se encontraba de servicio en COPA CABANA, que se encuentra ubicado en la avenida Libertador, a eso de las 6:30 de la mañana, se encontraba en la parte interna y lo llamaron hacía la puerta y se le quedó el teléfono celular nokia, modelo 2112, de color azul con blanco N° 0146-372-89-47, sobre la barra, cuando regresó a los cinco minutos ya no estaba el celular, se lo habían llevado y el día veinte de septiembre del año 2005, llamó al celular y le respondió un hombre y el le dijo que era el dueño del celular y que se le había extraviado y le manifestó que si quería recuperarlo tenía que darle cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en efectivo y el le dijo que lo único que tenía era setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), y le dijo que no importaba que se veían en la entrada del hotel Hamburgo en la avenida libertador, a las 10:30 de la mañana, cuando se le acercaron tres muchachos y uno de ellos le dijo que a donde estaba la plata, cuando le iba a responder en ese momento paso una patrulla de la policía y esos tres sujetos se fueron retirando del lugar caminando rápidamente, cuando llamó a los policías y les explicó lo que estaba pasando, los policías los agarraron y a uno de ellos le encontraron el celular de las mismas características del hurtado.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, el tiempo dentro del cual fueron presentados los mismos, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), fueron aprehendidos en el lugar pactado con anterioridad para la entrega del dinero y con un objeto que guarda relación con la presente investigación (teléfono celular); razón por la cual se califica la detención de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna) como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuestas a los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de las establecidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se opone principalmente a la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procésales que hacen presumir que los adolescentes de autos, sean autores o participes en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal de extorsión, previsto en el artículo 461 del Código Penal, el no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone a los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No imponiendo quien decide la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que las demás medidas impuestas son suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a las distintas etapas del proceso y así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes investigados (Identidades omitidas articulo 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone a los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No imponiendo quien decide la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que las demás medidas impuestas son suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a las distintas etapas del proceso y así se decide
Tercero: Notifíquese a las partes y una ves firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo séptima del Ministerio Público en virtud de haberse ordenado la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se notificó a las partes, se publicó la presente decisión siendo la 1:00 de la tarde y se dejaron copias de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1500/20005.
NYGM/cjcc.